PROYECTO LEY DE PESCA INGRESADO A CÁMARA DE DIPUTADOS
Nº 1.061/SEC/12
Valparaíso,
3 de diciembre de 2012.
A S.E.
el Presidente de la Honorable Cámara
de Diputados
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Tengo
a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al
proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que modifica en el ámbito de la
sustentabilidad de recursos hidrobiológicos, acceso a la actividad pesquera
industrial y artesanal y regulaciones para la investigación y fiscalización, la
ley General de Pesca y Acuicultura contenida en la ley N° 18.892 y sus
modificaciones, correspondiente al Boletín Nº 8.091-21, con las siguientes modificaciones:
ARTÍCULO
1°
Número
1)
Ha
reemplazado su encabezamiento por el siguiente:
“1)
Incorpóranse en el Título I, a continuación del artículo 1°, los siguientes
artículos 1° A, 1° B y 1° C, nuevos:
o o o
Ha
incorporado el siguiente artículo 1° A, nuevo, pasando los artículos 1° A y 1°
B que este numeral contiene, a ser artículos 1° B y 1° C, respectivamente:
“Artículo
1° A.- Los recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas están sometidos a la
soberanía del Estado de Chile en las aguas terrestres, aguas interiores y mar
territorial, así como a sus derechos de soberanía y jurisdicción en la Zona
Económica Exclusiva y en la Plataforma Continental, de acuerdo a las normas de
derecho internacional y a las de la presente ley.
En
conformidad a la soberanía, a los derechos de soberanía y a su jurisdicción a
que se alude en el inciso anterior, el Estado de Chile tiene el derecho de
regular la exploración, explotación, conservación y administración de los
recursos hidrobiológicos y sus ecosistemas existentes en todos los espacios
marítimos antes mencionados.
De
acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores, el Estado de Chile podrá
autorizar la exploración y explotación de los antes mencionados recursos
hidrobiológicos existentes en los espacios referidos, sujeto a las
disposiciones de esta ley.”.
o o o
Artículo 1° A
Ha
pasado a ser artículo 1° B, eliminándose la expresión “propender a”, y reemplazándose el vocablo “al”, que
precede a la palabra “uso”, por “el”.
Artículo 1° B
Ha
pasado a ser artículo 1° C, modificado del modo que sigue:
Letra a)
Ha
intercalado, a continuación de la voz “pesquerías”, las palabras “y protección
de sus ecosistemas”, y ha reemplazado la expresión “y la” por “, así como la”.
Letra b)
Ha
agregado, después de la palabra “hidrobiológicos”, la frase “y la protección de
sus ecosistemas”.
Letra c)
Ha
incorporado, a continuación de la voz “pesqueros”, la frase “y la protección de
sus ecosistemas”.
Letra e)
Ha
reemplazado la expresión “, las pesquerías y su medio ambiente” por “y sus
ecosistemas”.
Letra i)
La
ha sustituido por la siguiente:
“i)
minimizar el descarte tanto de la especie objetivo como de la fauna acompañante
y de la captura de la pesca incidental.”.
o o o
Ha
consultado el siguiente inciso final, nuevo.
“Cada
cinco años se evaluará la eficacia e implementación de las medidas de
conservación y administración.”.
o o o
Número
2)
Letra e)
Ha
suprimido, en la frase final que incorpora al numeral 46), la expresión
“propender a”.
Letra f)
Ha
eliminado, en el primer párrafo del numeral 58) que contiene, las palabras “de
referencia”.
Letra g)
Ha
suprimido, en el numeral 59) que propone, las palabras “de referencia” de las
definiciones de Pesquería subexplotada; Pesquería en plena explotación;
Pesquería sobreexplotada y Pesquería agotada o colapsada.
Letra j)
Ha
reemplazado, en el numeral 62) que contiene, el punto final (.) por lo
siguiente: “, de conformidad con las siguientes reglas:
a)
Sólo podrán participar pescadores artesanales propiamente tales inscritos en el
Registro Pesquero;
b)
La embarcación que se aporte deberá estar inscrita en el Registro Pesquero en
la pesquería respectiva;
c)
Determinar en forma previa al viaje de pesca las partes en las cuales se
distribuirá el resultado de la operación pesquera y los gastos que se
descontarán;
d)
Los gastos que se pueden descontar sólo podrán ser en víveres, combustibles,
lubricantes, en la operación pesquera de recursos pelágicos así como los gastos
directos que irroga un viaje de pesca tales como carnada y descarga en las
demás operaciones pesqueras.”.
Letra l)
La
ha modificado como sigue:
-
En el numeral 64) que propone, ha agregado, a continuación de la voz
“hidrobiológicos”, la siguiente frase final: “, mediante la aplicación del
enfoque precautorio, de un enfoque ecosistémico en la regulación pesquera y la
salvaguarda de los ecosistemas marinos en que existan esos recursos”.
-
En el número 65) que contempla, ha intercalado, a continuación de la expresión “científico,”
el vocablo “ambiental” y ha reemplazado las palabras “si corresponde” por
“cuando corresponda”.
o o o
Ha
introducido la siguiente letra m), nueva:
“m)
Incorpóranse los siguientes numerales 66), 67), 68), 69), 70) y 71):
“66)
Captura: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies
hidrobiológicas vivas o muertas que en su estado natural hayan sido extraídas
ya sea en forma manual o atrapadas o retenidas por un arte, aparejo o
implemento de pesca.
67)
Desembarque: peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las capturas
que se sacan de la nave pesquera o de la nave de transporte, que hayan sido
procesadas o no, incluyéndose aquellas capturas obtenidas mediante recolección
sin el uso de una embarcación.
68)
Ecosistema Marino Vulnerable: unidad natural conformada por estructuras
geológicas frágiles, poblaciones o comunidades de invertebrados de baja
productividad biológica, que ante perturbaciones antrópicas son de lenta o
escasa recuperación, tales como en montes submarinos, fuentes hidrotermales,
formaciones coralinas de agua fría o cañones submarinos.
69)
Pesca de fondo: actividad pesquera extractiva que en las operaciones de pesca
emplea artes, aparejos o implementos de pesca, que hacen contacto con el fondo
marino.
70)
Monte submarino: elevaciones del piso oceánico que no emergen a la superficie y
cuya altura sobrepasa los 1.000
metros, medidos desde el fondo marino circundante que
constituye su base.
71)
Punto biológico de referencia: valor o nivel estandarizado que tiene por objeto
establecer la medida a partir de la cual o bajo la cual queda definido el
estado de situación de las pesquerías, pudiendo referirse a: biomasa,
mortalidad por pesca, o tasa de explotación. Serán puntos biológicos de
referencia la biomasa al nivel del máximo rendimiento sostenible, la biomasa
límite y la mortalidad o tasa de explotación al nivel del máximo rendimiento
sostenible, u otro que el Comité Científico Técnico defina.”.”.
o o o
Número
3)
Letra c)
La
ha modificado de la siguiente manera:
-
Ha incorporado, en el párrafo primero de la letra c) que propone, a
continuación del punto seguido (.), lo siguiente: “Estas cuotas globales de
captura se podrán determinar por períodos de hasta tres años, debiendo siempre
establecerse la magnitud anual. En el evento que no se capture la totalidad en
un determinado año no se podrá traspasar al año siguiente.”.
-
Ha reemplazado, en el apartado referido a la cuota para imprevistos, la
expresión “2%” por “1%”.
o o o
-
Ha consultado los siguientes párrafos, nuevos, a continuación del apartado referido
a la cuota para imprevistos:
“-
Cuota de reserva para consumo humano de las empresas de menor tamaño de
conformidad con la ley N° 20.416: se podrá reservar hasta el 1% de la cuota
global de captura de las especies, para licitarla entre los titulares de las
plantas de proceso inscritas en el Registro que lleva el Servicio y que
califiquen como empresas de menor tamaño, para realizar actividades de
transformación sobre éstas y destinarlas exclusivamente a la elaboración de
productos para el consumo humano directo.
La
cuota no licitada acrecerá a la cuota global de captura. La licitación se
efectuará cada tres años de conformidad a las reglas establecidas en un Reglamento
y se deberán establecer cortes que permitan la participación de todas las
plantas que califiquen.
La
cuota sólo podrá ser extraída por armadores artesanales debidamente inscritos
en el Registro Pesquero o armadores titulares de autorizaciones de pesca o de
licencias transables de pesca. La inscripción, autorización y licencia deberá
corresponder a la misma pesquería objeto de la licitación y sólo podrán operar
en la unidad o área autorizada a la respectiva embarcación.
Los
adjudicatarios de la subasta sólo podrán procesarla para consumo humano directo
quedando prohibido su traspaso o venta antes de dicho proceso.
En
el caso de las pesquerías de pequeños pelágicos, con excepción del jurel y la
caballa, salvo en el caso de las pesquerías de pez espada y tiburón, se podrá
reservar del porcentaje a licitar una parte para destinarla exclusivamente a
carnada.
Esta
reserva se adjudicará mediante licitación, en la que sólo podrán participar
armadores artesanales inscritos en la pesquería de que se trate.
Las
normas de la licitación serán establecidas en un reglamento y deberá
garantizarse que ésta se efectúe en cortes que permita la participación de
todas las categorías dentro de los armadores artesanales.”.
o o o
-
Ha agregado un párrafo segundo, nuevo, al número 2 de la letra c) propuesta,
del siguiente tenor:
“No
obstante lo anterior, en el caso de las pesquerías de recursos bentónicos el
Comité Científico Técnico establecerá criterios para la determinación de la
cuota global, cuando corresponda, considerando la información disponible y las
particularidades de los recursos de que se trate.”.
o o o
-
Ha incorporado la siguiente letra f), nueva:
“f)
Agrégase en la letra e), que ha pasado a ser f), el siguiente párrafo segundo:
“Tratándose
de especies pelágicas pequeñas en que el arte de pesca con los que se capturan
no permitan discriminar entre éstas o tengan la calidad de fauna acompañante, y
se encuentren sujetas a cuotas globales de captura, se podrá modificar los
porcentajes de fauna acompañante autorizados cuando el desembarque de éstas no
concuerde con las abundancias inicialmente consideradas, siempre que ello no
atente con la conservación de dichas especies.”.”.
o o o
Número
4)
Lo
ha sustituido por el siguiente:
“4)
Modifícase el artículo 4° de la siguiente forma:
a)
Reemplázase, en su encabezamiento, la locución “previo informe técnico del” por
“previa consulta al”, y agrégase, a continuación de las palabras “que
corresponda”, la frase “y comunicación previa al Comité Científico Técnico”;
b)
Incorpóranse las siguientes letras c), d) y e), nuevas:
“c)
Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones de dispositivos o
utensilios para minimizar la captura de fauna acompañante o para evitar o
minimizar la captura incidental, propendiendo a que la pesca sea más selectiva.
d)
Establecimiento de uso y porte en las embarcaciones de utensilios para liberar
ejemplares capturados incidentalmente por las artes y aparejos de pesca.
e)
Establecimiento de buenas prácticas pesqueras para evitar, minimizar o mitigar
la captura incidental de mamíferos, aves y reptiles acuáticos.”.”.
Número
5)
Lo
ha modificado de la siguiente manera:
-
Ha reemplazado, en su encabezamiento, la expresión “artículos 4° A y 4° B” por
“artículos 4° A, 4° B y 4° C”.
o o o
-
Ha incorporado el siguiente artículo 4° C, nuevo:
“Artículo
4° C.- La Subsecretaría mediante resolución, previo informe técnico y consulta
al Consejo Zonal de Pesca que corresponda, determinará los recursos hidrobiológicos
que se exceptúan de consumo humano directo y que pueden ser destinados a la
elaboración de harina y aceite.”.
o o o
Ha
intercalado los siguientes números 6), 7) y 8), nuevos:
“6)
Agréganse, en el artículo 5°, los siguientes incisos finales:
“Asimismo,
en virtud del principio precautorio, tratándose de montes submarinos, no se
permitirá la pesca de fondo, a menos que exista una investigación científica
realizada de acuerdo al protocolo y reglamento a que se refiere el artículo 6°
B, que demuestre que la actividad de pesca no genera efectos adversos sobre los
ecosistemas marinos vulnerables presentes en el área.
Sin
perjuicio de lo anterior, previo a que la Subsecretaría autorice las
actividades de pesca de fondo en algún monte submarino, los estudios
científicos que funden dicha decisión serán sometidos al procedimiento de
información pública, de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880.”.
7)
Intercálanse, a continuación del artículo 6º, los siguientes artículos 6° A, 6°
B y 6° C:
“Artículo
6° A.- En las aguas marítimas de jurisdicción nacional, independientemente del
régimen de acceso a que se encuentre sometida, el Ministerio, mediante decreto
supremo, previo informe técnico de la Subsecretaría y comunicación previa al
Consejo Zonal de Pesca que corresponda, deberá establecer en áreas geográficas
delimitadas un régimen de administración pesquera para Ecosistemas Marinos
Vulnerables, cuando se verifique en ellas la existencia de invertebrados o
estructuras geológicas que den cuenta, de conformidad con el reglamento, de la
existencia de un ecosistema marino vulnerable.
Sin
perjuicio de otras medidas de administración o prohibiciones contempladas en
esta ley, en las áreas que se aplique el régimen antes indicado, la
Subsecretaría deberá establecer, mediante resolución fundada, las siguientes
prohibiciones o medidas de administración pesquera:
a)
Prohibición de realizar actividades de pesca de fondo con artes, aparejos o
implementos de pesca que afecten al ecosistema marino vulnerable en un área
determinada.
b)
Regulación de las características y diseño de las artes, aparejos e implementos
de pesca.
c)
Prohibición del uso y porte de las artes y aparejos e implementos de pesca a
que se refiere la letra a) o que no cumplan con las características y diseño
indicados en la letra b).
La
Subsecretaría, mediante resolución, podrá autorizar por períodos transitorios
la realización de actividades de investigación científica en el área en que se
aplique el régimen dando cumplimiento al reglamento a que se refiere el
artículo 6° B. El resultado de dicha investigación se someterá al procedimiento
de información pública de conformidad con el artículo 39 de la ley N° 19.880.
Las
prohibiciones o medidas de administración adoptadas se podrán modificar sólo
con antecedentes científicos fundados y que hayan sido sometidos al mismo
procedimiento de información pública del inciso anterior.
Artículo
6° B.- Mediante resolución de la Subsecretaría y la determinación del Comité
Científico correspondiente, se establecerá la nómina de recursos
hidrobiológicos cuyas pesquerías califiquen como pesca de fondo que pueden
afectar Ecosistemas Marinos Vulnerables.
Para
realizar actividades extractivas de aquellos recursos hidrobiológicos
establecidos en dicha nómina, el armador deberá comunicar al Servicio, antes
del zarpe, su intención de efectuar actividad de pesca de fondo, el área en la
cual efectuarán operaciones y los equipos de detección que utilizarán en las
operaciones de pesca, sometiéndose al Protocolo de Operación en Ecosistemas
Marinos Vulnerables, que se contendrá en el reglamento. En este reglamento se
regulará la información que se deberá entregar de las operaciones de pesca, la
cual al menos deberá comprender: a) individualización del armador, nave o
embarcación y características principales de ésta; b) descripción del equipo de
comunicación y detección; c) probables especies que constituirán fauna
acompañante; d) área de operación y huella de pesca proyectada; e) periodo de
pesca; f) lugar de zarpe y recalada; g) detalles de construcción y de maniobra
y operación del arte o aparejo de pesca; h) cuota de captura autorizada, en su
caso; i) número de lances proyectados por día y duración de éstos. Asimismo, se
deberá acreditar antes del zarpe que la nave cuenta con el observador
científico a bordo y con la implementación requerida para aplicar el respectivo
protocolo.
Si
durante las actividades extractivas de pesca de fondo, de aquellos recursos
hidrobiológicos establecidos en dicha nómina, una nave captura accidentalmente
elementos que sean constitutivos de un Ecosistema Marino Vulnerable, el
observador científico a bordo aplicará el Protocolo de Evidencia de Ecosistema
Marino Vulnerable establecido en el reglamento.
Si
la aplicación del protocolo antes señalado establece que los elementos
capturados son constitutivos de la presencia de un Ecosistema Marino
Vulnerable, el capitán de la nave deberá suspender inmediatamente las faenas de
pesca en el área ubicada en torno a las coordenadas en que se efectuó el lance
de pesca que generó dicha captura accidental. El área en que se suspenderán las
faenas de pesca se establecerá en el reglamento, la cual deberá tomar en
consideración los elementos constitutivos de ecosistema marino vulnerable que
fueron objeto de la captura accidental. El observador deberá remitir a la
Subsecretaría un informe emanado de la aplicación del Protocolo de Evidencia de
Ecosistema Marino Vulnerable en un plazo máximo de 48 horas desde la recalada a
puerto habilitado. Los límites de captura accidental que den cuenta de la
presencia constitutiva de un Ecosistema Marino Vulnerable serán establecidos de
conformidad con el reglamento.
La
Subsecretaría deberá publicar en su sitio de dominio electrónico los informes
de hallazgo de los observadores científicos a que se refiere el inciso
anterior.
El
reglamento a que se refiere este artículo será expedido conjuntamente por el
Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y por el Ministerio del Medio
Ambiente.
Artículo
6° C.- Las naves o embarcaciones, cuyos armadores cuenten con autorizaciones de
pesca, permisos extraordinarios de pesca, licencias transables de pesca o
inscripción en el Registro Pesquero Artesanal sobre los recursos
hidrobiológicos que figuren en la nómina a que se refiere el inciso primero del
artículo 6° B, deberán contar con observadores científicos a bordo en todos los
viajes de pesca que tengan por objeto la extracción de dichos recursos.
El
armador y el capitán o patrón de la nave deberán otorgar todas las facilidades
necesarias a los observadores científicos que permita la aplicación del
Protocolo de Evidencia de Ecosistemas Marinos Vulnerables.”.
8)
Incorpórase, en el Título II de la Ley General de Pesca y Acuicultura, un
Párrafo 2°, nuevo, pasando el actual Párrafo 2° a ser 3° y así sucesivamente,
del siguiente tenor:
“Párrafo 2°
Implementación de Tratados y procedimiento de adopción
de medidas de conservación o administración de carácter internacional en
materia pesquera
Artículo
7° E.- Las medidas de conservación y administración de recursos
hidrobiológicos, adoptadas en el marco de Tratados u Organizaciones
Internacionales de los cuales Chile sea Parte o miembro, una vez aceptadas por
Chile serán publicadas en el Diario Oficial mediante resolución de la
Subsecretaría íntegramente o en extracto, según la extensión de la medida
adoptada. Deberán, asimismo, publicarse íntegramente en la página de dominio
electrónico de la Subsecretaría.
Artículo
7° F.- En caso que un Tratado u Organización
Internacional de aquellos mencionados en el artículo anterior contemplen
un derecho de objeción o aceptación posterior por el Estado Parte, respecto de
las medidas adoptadas por los órganos de dicho Tratado u Organización, se
deberá seguir el siguiente procedimiento, previo a la publicación de la medida
de conservación y administración por la Subsecretaría:
a)
El Ministerio de Relaciones Exteriores informará a la Subsecretaría, acerca de
la decisión adoptada en el marco del respectivo Tratado u Organización;
b)
La Subsecretaría se pronunciará favorable o desfavorablemente mediante oficio
dirigido al Ministerio de Relaciones Exteriores. En caso de opinión
desfavorable, la Subsecretaría propondrá si correspondiere las medidas de
conservación o administración alternativas a fin de garantizar la conservación
y el uso sustentable de los recursos de que se trate, durante el período de
objeción de la medida;
c)
El Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará la objeción o la no
aceptación de la medida, de acuerdo con el procedimiento establecido en las
normas del Tratado u Organización de que se trate;
d)
Las medidas alternativas que se hayan adoptado, podrán mantenerse, modificarse
o dejarse sin efecto de conformidad a los resultados del Panel de Revisión o
del procedimiento que establezca el Tratado u Organización aplicable en la
materia.
Artículo
7° G.- Tratándose de pesquerías transzonales y altamente migratorias que se
encuentren dentro de la Zona Económica Exclusiva y en la alta mar adyacente a
ésta, reguladas por un Tratado internacional del cual Chile sea parte, se
deberán seguir las siguientes reglas para concurrir a adoptar las medidas de
conservación o administración a ser acordadas en el marco de dicho Tratado:
a)
En aquellos casos en que, de conformidad con el tratado internacional, se
contemple la aplicación de medidas de conservación o administración adoptadas
dentro de la Zona Económica Exclusiva, se requerirá el expreso consentimiento
del Estado de Chile. Para este efecto, el Ministerio de Relaciones Exteriores
deberá, previa consulta a la Subsecretaría, expresar la manifestación de
voluntad del Estado de Chile al momento de adoptarse la medida.
b)
Si la medida de conservación a adoptar se refiere a la cuota global de captura
se deberá, además de lo establecido en la letra anterior, considerar lo
siguiente:
i)
Si la medida intenta abarcar tanto la Zona Económica Exclusiva como el alta mar
adyacente, se deberá instar por ajustarla dentro de los rangos establecidos por
el Comité Científico Técnico Nacional;
ii)
El Comité Científico Técnico Nacional, para emitir su pronunciamiento sobre
dicha medida de conservación deberá tener en consideración el informe del
Comité Científico del Tratado u Organización Internacional que se trate;
iii)
Si la cuota global ha sido adoptada en forma previa en la Zona Económica
Exclusiva, de conformidad con la regulación nacional, ésta podrá modificarse en
caso que se adopte con posterioridad una cuota global distinta de conformidad
con las reglas del Tratado.
Artículo
7° H.- Los Planes de Acción Internacional adoptados por Organizaciones
Internacionales de los cuales Chile sea parte, podrán adoptarse mediante
decreto del Ministerio, previo informe de la Subsecretaría.
Las
medidas de administración, conservación y manejo de recursos hidrobiológicos
recomendadas en el marco de dichos planes de acción deberán seguir el
procedimiento establecido en esta ley, a menos que las medidas incorporadas no
estén reguladas, en cuyo caso se adoptarán por decreto del Ministerio y se
requerirá un informe del Comité Científico Técnico correspondiente y consulta
al Consejo Nacional de Pesca.”.”.
o o o
Número
6)
Ha
pasado a ser número 9), remplazándose, en el inciso segundo del artículo 8° que
contiene, la palabra “tres”, la primera vez que aparece, por la expresión “no
menos de dos ni más de siete”.
Número
7)
Ha
pasado a ser número 10, sin enmiendas.
Número
8)
Ha
pasado a ser número 11), con las
siguientes enmiendas:
Artículo 9° bis
o o o
Ha
introducido el siguiente literal b), nuevo, pasando el literal b) a ser letra
c):
“b)
Intercálase, en el inciso tercero, la siguiente letra e), nueva, pasando las
actuales letras e) y f) a ser f) y g), respectivamente:
“e)
Instalación de arrecifes artificiales, de conformidad con los requisitos y
características establecidas en el reglamento.”.”.
o o o
Letra b)
Ha
pasado a ser letra c), reemplazada por la siguiente:
“c)
Modifícase el inciso quinto de la siguiente forma:
“i)
Reemplázase la expresión “una mesa de trabajo público privada” por “un Comité
de Manejo”.
ii)
Sustitúyese la oración final por la siguiente: “Dicho Comité deberá estar
integrado por no menos de dos ni más de siete representantes de los pescadores
artesanales inscritos en la o las pesquerías de que se trate, así como un
representante de las plantas de proceso, un representante de la Dirección
General del Territorio Marítimo y Marina Mercante Nacional y un representante
del Servicio.”.”.
Número
9)
Ha
pasado a ser número 12), con las siguientes enmiendas:
Artículo 9° A
La
ha modificado del modo que sigue:
-
Ha agregado, en el inciso primero, a continuación de la expresión “plan de
manejo”, lo siguiente: “, previo acuerdo del Comité de Manejo,”.
-
Ha reemplazado, en las letras b) y c), la palabra “deberían” por “deberán”.
o o o
-
Ha consultado la siguiente letra g), nueva:
“g)
En caso de pesquerías de colapso, evaluar y proponer la operación alternada en
el tiempo de caladeros de determinadas pesquerías a que se refiere el inciso
primero por distintas flotas, así como evaluar la limitación temporal del uso
de determinados artes o aparejos de pesca en dichos caladeros.”.
o o o
Número 10)
Ha
pasado a ser número 13, sin
modificaciones.
Número
11)
Ha
pasado a ser número 14,
sustituido por el que sigue:
“14)
Reemplázase el artículo 21 por el siguiente:
“Artículo
21.- A iniciativa de la Subsecretaría, mediante decreto supremo, y consulta a
los Consejos Nacional y Zonal de Pesca que corresponda, podrá declararse una
unidad de pesquería en plena explotación en aquellos casos en que de
conformidad con los puntos biológicos definidos conforme a esta ley, la
pesquería se encuentre en dicho estado.”.”.
Número 12)
Ha
pasado a ser número 15), sin
enmiendas.
Número
13)
Ha
pasado a ser número 16), reemplazándose, en el artículo 24 que contiene, la
expresión inicial “Durante la vigencia del” por “Declarado el”.
Número 14)
Ha
pasado a ser número 17),
agregándose, en el artículo 25 que propone, a continuación de la expresión
“sustituir sus naves pesqueras”, lo siguiente: “sin que signifique un aumento
del esfuerzo pesquero”.
Número 15)
Ha
pasado a ser número 18), sin
modificaciones.
o o o
Ha
contemplado como número 19),
nuevo, el siguiente:
“19)
Incorpóranse los siguientes artículos 26 A y 26 B, nuevos:
“Artículo
26 A.- En
aquellas pesquerías que se declaren en plena explotación y se establezca una
cuota global de captura se les otorgarán licencias transables de pesca clase A,
a los titulares de autorizaciones de pesca, modificándose dichas autorizaciones
de pesca en el sentido de eliminar el recurso sujeto a licencia transable de
pesca. Estas licencias temporales se otorgarán por un plazo de 20 años
renovables y equivaldrán al coeficiente de participación de cada armador
expresado en porcentaje con siete decimales el cual podrá decrecer si se
realiza una o más subastas de conformidad con el artículo 27 de esta ley. En
este caso los coeficientes de cada armador no podrán disminuir en más de un
quince por ciento del coeficiente de participación original.
Sin
perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, la autorización de pesca
regulada en el artículo 12 transitorio de esta ley, seguirá vigente a efectos
de la autorización de la operación de los buques fábrica de conformidad con la
regulación establecida en dicho artículo.
El
coeficiente de participación original de cada armador titular de autorizaciones
de pesca vigente para la unidad de pesquería de que se trate, se determinará
dividiendo las capturas de todas las naves autorizadas al armador,
correspondientes a los 3 años calendario anteriores a la declaración del
régimen, por las capturas totales, extraídas durante el mismo período,
correspondientes a todos los armadores que cuenten con autorización de pesca
vigente a esa fecha.
En
el evento que alguna de las naves se encuentre autorizada en virtud de una
sustitución, se considerarán las capturas efectuadas en el mismo período por la
o las naves que dieron origen a ésta. Si en virtud de la sustitución se otorgó
una autorización a dos o más naves sustitutas, se distribuirán entre ellas las
capturas de las naves que les dieron origen en la proporción que corresponda de
acuerdo con el parámetro específico contenido en el Reglamento de Sustitución
de embarcaciones pesqueras industriales.
Se
entenderá por captura lo informado de conformidad con el artículo 63 de esta
ley, una vez imputadas las diferencias entre lo capturado y lo desembarcado.
Artículo
26 B.- Antes del vencimiento de las licencias transables de pesca clase A, a
solicitud del titular, arrendatario o mero tenedor de las licencias transables
de pesca, mediante decreto supremo fundado se asignarán según la legislación
vigente, siempre que el solicitante o los titulares previos no hayan incurrido
en un lapso de 10 años en uno o más de los siguientes hechos:
a)
Haber sido sancionado con más de cuatro infracciones de las contempladas en los
artículos 40 B y 40 C
de esta ley, en una misma pesquería, no existiendo por parte del armador
recursos administrativos ni judiciales pendientes.
b)
Haber sido sancionado con más de tres caducidades parciales en una misma
pesquería, declaradas mediante resolución firme y ejecutoriada.
c)
El reiterado incumplimiento grave de las normas laborales y de seguridad social
con sus trabajadores. Se tendrán como vulneraciones de este tipo, entre otras,
los atrasos u omisiones en el pago de remuneraciones, cotizaciones
previsionales o de salud que excedan tres períodos mensuales o la existencia de
cuatro o más condenas ejecutoriadas por infracciones a los derechos del
trabajador y a las normas sobre jornadas de trabajo, remuneraciones, feriados,
protección a la maternidad, sindicalización y prácticas antisindicales en el
plazo de siete años.
Para
los efectos de este artículo, si en un período de 10 años, el titular de la
licencia transable de pesca, no cuenta con ninguna sentencia condenatoria
ejecutoriada o resolución ejecutoriada, no se contabilizarán las infracciones
por las cuales haya sido condenado durante el período anterior.
El acto administrativo que niegue la
solicitud del inciso primero deberá ser notificado al peticionario por carta
certificada. Este último dispondrá de un plazo de 30 días contado desde la
fecha del despacho de la notificación, para reclamar de esa resolución ante el
Ministro, el que resolverá dentro de igual plazo. Esta última decisión no será
susceptible de recurso administrativo alguno.
Las
licencias transables de pesca que no se renueven se licitarán conforme a las
reglas establecidas en el reglamento para la licitación de licencias transables
de pesca clase B y por un período de 20 años.”.”.
o o o
Número 16)
Ha
pasado a ser número 20), sustituido por
el siguiente:
“20)
Reemplázase el artículo 27, por el siguiente:
“Artículo
27.- En los casos que una determinada pesquería sujeta a régimen de plena
explotación y administrada con cuota global de captura, se encuentre en un
nivel igual o superior al 90 por ciento de su rendimiento máximo sostenible, se
iniciará un proceso de pública subasta de la fracción industrial de la cuota
global de la siguiente forma:
a)
El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez
que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel del 90 por ciento de
su punto biológico del rendimiento máximo sostenible;
b)
El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez
que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel del 95 por ciento de
su punto biológico de su rendimiento máximo sostenible;
c)
El 5 por ciento de la fracción industrial de la cuota global de captura una vez
que la pesquería de que se trate se encuentre en un nivel de su punto biológico
del rendimiento máximo sostenible;
Las
licitaciones que se produzcan darán origen a las licencias transables de pesca
clase B. Estas licencias tendrán una vigencia de 20 años al cabo de los cuales
se vuelven a licitar por igual período.
Las
licencias transables de pesca clase A, decrecerán en el mismo coeficiente de
participación que se licite de las licencias transables de pesca clase B, hasta
un límite de 15 por ciento de su coeficiente de participación.
Las
licencias transables de pesca clase A tendrán una vigencia de 20 años
renovables de conformidad con el artículo 26 B.
Para
determinar las toneladas a licitar se deberá restar de la fracción industrial
de la cuota del año en que se aplicará la licitación, la fracción industrial de
la cuota correspondiente al punto biológico de la licitación respectiva. Estas
licitaciones deberán efectuarse en el año calendario anterior al de su
aplicación.
El
reglamento determinará los procedimientos de la subasta y el establecimiento de
los cortes de los derechos a subastar que permita un adecuado acceso a la
actividad pesquera extractiva de que se trate incluyendo a las empresas
pequeñas y medianas de conformidad con la definición de la ley N° 20.416. Las
subastas tendrán un precio mínimo anual de 3,3 por ciento del valor de sanción.
En el caso que una subasta se declare desierta, se podrá hacer un segundo
llamado. Si esta última también se declara desierta, las toneladas
correspondientes no serán asignadas a ningún actor.
Los
dineros a pagar como consecuencia de las subastas de este artículo se expresará
en unidades tributarias mensuales por tonelada y la primera anualidad se pagará
dentro de los quince días siguientes a la fecha de la adjudicación y las
siguientes durante el mes de marzo de cada año.
Los
pagos anuales por licencias transables clase B corresponderán al valor de la
adjudicación multiplicado por las toneladas que le corresponda a ese año de
acuerdo al coeficiente de su licencia transable de pesca.”.”.
Números 17), 18), 19), 20), 21) y 22)
Han
pasado a ser números 21), 22), 23),
24), 25) y 26), respectivamente, sin modificaciones.
Número
23
Ha
pasado a ser número 27), reemplazándose la referencia que el artículo 32
propuesto hace al “artículo 3° letra e)”, por otra al “artículo 3°, letra f)”.
Números
24) y 25)
Han
pasado a ser números 28) y 29), respectivamente, sin enmiendas.
Número 26)
Ha
pasado a ser número 30), sustituido por
el que sigue:
“30)
Reemplázase el artículo 35 por el siguiente:
“Artículo
35.- Tratándose de pesquerías sujetas a régimen de plena explotación,
recuperación o desarrollo incipiente, en que se establezcan cuotas por áreas
dentro de la unidad de pesquería o en que la cuota se divida en dos o más períodos,
el coeficiente de participación o el porcentaje licitado, según corresponda,
deberá aplicarse respecto de cada una de las cuotas que se establezcan para cada
área dentro de la unidad de pesquería o para cada período en que se divida la
respectiva cuota.”.”.
Números 27) y 28)
Han
pasado a ser números 31) y 32), respectivamente,
sin enmiendas.
Número 29)
Ha
pasado a ser número 33), reemplazado
por el siguiente:
“33)
Reemplázase, en el artículo 38, la frase “con la aprobación por mayoría
absoluta de los miembros en ejercicio del Consejo Nacional y Zonal de Pesca que
corresponda.”, por “previa consulta al Consejo Nacional y Zonal de Pesca que
corresponda.”.”.
Número 30)
Ha
pasado a ser número 34), modificado de
la siguiente manera:
Letra a)
Ha
suprimido las palabras “al Comité Científico Técnico correspondiente y”.
Letra b)
Ha
intercalado; en la frase que agrega al inciso segundo del artículo 39, a continuación de la
palabra “pesquerías”, el vocablo “declaradas”.
Número 31)
Ha
pasado a ser número 35), eliminándose, en la letra a), las palabras “al Comité
Científico Técnico correspondiente y”.
Número 32)
Ha
pasado a ser número 36), sin
modificaciones.
Número 33)
Ha
pasado a ser número 37), modificado del
modo que sigue:
Encabezamiento
Ha
reemplazado la referencia “artículos 40 B, 40 C, 40 D y 40 E”, por “artículos 40 B, 40 C, 40 D, 40 E, 40 F y 40 G”.
Artículo 40 B
Ha
agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“Asimismo,
el capitán de la nave con la cual se cometa la infracción establecida en los
incisos anteriores será sancionado con una multa de 100 a 200 unidades
tributarias mensuales.”.
Artículo 40 C
Ha
sustituido el inciso final por el siguiente:
“Asimismo,
el capitán de la nave con la cual se cometa la infracción establecida en el
inciso segundo será sancionado con una multa de 100 a 200 unidades
tributarias mensuales.”.
o o o
Ha
intercalado los siguientes artículos 40 D y 40 E, nuevos, pasando los artículos
40 D y 40 E a ser 40 F
y 40 G,
respectivamente:
“Artículo
40 D.- El titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de
pesca o permiso extraordinario de pesca, que actúe en contravención a lo
dispuesto en el artículo 34 A,
letras a) y b), será sancionado con multa de hasta 600 unidades tributarias
mensuales.
Sin
perjuicio de las sanciones previstas en los artículos 40 B y 40 C, el titular, arrendatario
o mero tenedor de una licencia transable de pesca o permiso extraordinario de
pesca que actúe en contravención a lo dispuesto en el artículo 34 A, letra d), respecto de
las normas de conservación, manejo y cumplimiento que hayan sido adoptadas por
tratados internacionales de los cuales Chile es parte y que sean aplicables,
será sancionado de conformidad con las normas del Párrafo 4° del Título IX.
Artículo
40 E.- Será sancionado con multa de 100 a 1000 unidades tributarias mensuales el
titular, arrendatario o mero tenedor de una licencia transable de pesca o
permiso extraordinario de pesca el armador pesquero industrial o artesanal que
contravenga la medida de prohibición establecida de conformidad con la letra a)
del inciso segundo del artículo 6° A, en los casos que se establezca un Régimen
de Ecosistemas Marinos Vulnerables.
Asimismo
las embarcaciones artesanales o industriales que contravengan dicha medida
serán sancionadas con la suspensión de los derechos derivados de la inscripción
en el Registro Pesquero Artesanal, de las autorizaciones o de los permisos
extraordinarios de pesca por el plazo máximo de 15 días, según corresponda.
Si
dentro del plazo de dos años contados desde la ejecución de la infracción se
incurriere nuevamente en la conducta antes indicada, se sancionará dicha
infracción con el doble de la sanción antes indicada.
Durante
el período de suspensión, quedará prohibido el zarpe de la embarcación
infractora desde que se comunique por el Servicio dicha circunstancia a la
Autoridad Marítima.”.
o o o
Artículo 40 D
Ha
pasado a ser artículo 40 F,
reemplazándose la expresión “un año” por “seis meses”.
Artículo 40 E
Ha
pasado a ser artículo 40 G,
sin enmiendas.
Número 34)
Ha
pasado a ser número 38), modificado de
la siguiente forma:
o o o
-
Ha agregado la siguiente letra b), nueva, pasando la letra b) a ser letra c):
“b)
Intercálase, en el inciso tercero, a continuación de la locución “Fondo de
Investigación Pesquera”, la frase “o para estudios, programas o proyectos de
investigación pesquera y de acuicultura que desarrolle el mencionado Fondo”, e
incorpórase, a continuación de la expresión “patente única pesquera”, la frase
“o de la patente e impuesto específico a que se refieren los artículos 43 bis y
43 ter”.
o o o
Letra b)
-
Ha pasado a ser letra c), sustituida por la siguiente:
“c)
Elimínanse los incisos cuarto y quinto.”.
Número 35)
Ha
pasado a ser número 39), reemplazándose en el artículo 43 bis propuesto, la
expresión “clase A” por “clases A y B”.
Números 36) y 37)
Han
pasado a ser números 40) y 41), respectivamente,
sin enmiendas.
Número 38)
Ha
pasado a ser número 42), reemplazado
por el siguiente:
“42)
Modifícase el artículo 47 de la siguiente forma:
a)
Reemplázase, en el inciso primero, la expresión “41° 28,6'”, por “43° 25'
42"”.
b)
Sustitúyese el inciso tercero por los siguientes incisos tercero, cuarto y
quinto, nuevos, pasando el inciso cuarto a ser sexto:
“No
obstante lo anterior, mediante resolución de la Subsecretaría, previo informe
técnico del Consejo Zonal de Pesca que corresponda, se podrán efectuar
operaciones pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias
transables de pesca o de autorizaciones de pesca en las Regiones de Arica y
Parinacota; Tarapacá y Antofagasta, sobre los recursos sardina española y
anchoveta.
Asimismo,
mediante el mismo procedimiento del inciso anterior pero con el acuerdo de los
integrantes artesanales del Consejo Zonal de Pesca, se podrán efectuar
operaciones pesqueras extractivas por naves de titulares de licencias
transables de pesca y autorizaciones de pesca en la Región de Coquimbo, sobre
los recursos camarón naylon; langostino amarillo; langostino colorado; gamba y
sardina española y anchoveta.
La
extracción de recursos hidrobiológicos que se encuentran dentro de las aguas
interiores son de exclusividad, en dicha área, de los pescadores artesanales
inscritos en pesquerías que correspondan.”.”.
Número 39)
Ha
pasado a ser número 43), modificado
como sigue:
Artículo 47 bis
-
Ha sustituido, en el inciso primero, la expresión “41° 28,6' de Latitud Sur”
por “43° 25' 42" de Latitud Sur, con exclusión de las aguas interiores”
-
Ha agregado, en el inciso segundo, después de las palabras “afecten el fondo
marino”, la expresión “y los ecosistemas de los peces de roca”.
Número 40)
Ha
pasado a ser número 44), sustituido por
el siguiente:
“44)
Reemplázanse las letras a) y b) del artículo 48 por las siguientes:
“a)
Autorización de las actividades pesqueras extractivas sobre determinados
recursos en los estuarios, entendiendo por tal, aquella parte del río que se ve
afectado por las mareas.
b)
Instalación de arrecifes artificiales en un área determinada de conformidad con
los requisitos y características establecidas por reglamento.”.”.
Número 41)
Ha
pasado a ser número 45), con las siguientes
enmiendas:
Artículo 48 A
Letra c)
La
ha reemplazado por la siguiente:
“c)
Distribuir la fracción artesanal de la cuota global de captura por región,
flota o tamaño de embarcación y áreas, según corresponda. Asimismo, se deberá
considerar la disponibilidad de los recursos hidrobiológicos, sin que en ningún
caso se afecte la sustentabilidad de los mismos. En este caso el Subsecretario
deberá consultar al Consejo Zonal y al Comité de Manejo, que corresponda.”.
o o o
Ha
agregado la siguiente letra d), nueva:
“d)
En el caso que la fracción artesanal de la cuota global de captura sea
distribuida en dos o más épocas en el año calendario y comprenda a más de una
región o a más de una unidad de pesquería, la Subsecretaría mediante
Resolución, podrá redistribuir el 50% de los saldos no capturados al término de
cada período, asignando dichos saldos a otra región o unidad de pesquería que
se encuentre comprendida en la respectiva cuota global de captura. En el evento
en que existan acuerdos de esta naturaleza en el Comité de Manejo del Plan de
Manejo de una pesquería respectiva éstos deberán ser aprobados por el
Subsecretario.”.
o o o
Ha
intercalado como número 46), nuevo, el que se indica a continuación:
“46)
Incorpórase el siguiente
artículo 48 B:
“Artículo
48 B. En el caso de las pesquerías de la merluza común, anchoveta y sardina
común, de la V a X regiones, y jurel,
para determinar la participación de cada región en la cuota de captura
artesanal de una unidad de pesquería, se deberá considerar anualmente lo
siguiente:
En
el caso que una región capture menos del 80% de la cuota de captura artesanal
que le corresponde, durante los dos años de mayor porcentaje de cumplimiento de
la cuota en el período de los tres años anteriores al año de fijación de la
cuota, el porcentaje que resulte de la resta del 80% y el porcentaje promedio
capturado, será distribuido entre las regiones que tengan desembarque promedios
por sobre el 80% a prorrata considerando los porcentajes regionales de
participación del año anterior.
Si
en una región la pesquería de que se trate está sometida al régimen artesanal
de extracción, la medición se efectuará a la unidad de asignación que
corresponda.”.”.
o o o
Número 42)
Ha
pasado a ser número 47),
eliminándose en el inciso quinto propuesto, lo siguiente: “, y con consulta al
Consejo Zonal de Pesca que corresponda. En caso que no exista acuerdo entre los
pescadores artesanales de las distintas regiones, se requerirá de un informe
técnico de la Subsecretaría y el acuerdo de los Consejos Zonales de Pesca
involucrados”.
o o o
Ha
contemplado el siguiente número 48), nuevo:
“48)
Intercálase, en el inciso
segundo del artículo 50 A,
a continuación del punto seguido (.), la siguiente oración: “En caso de la Isla
de Pascua, el Registro Artesanal será independiente del de la V Región de
Valparaíso.”.”.
o o o
Número 43)
Ha
pasado a ser número 49),
suprimiéndose su letra c).
Número 44)
Ha
pasado a ser número 50),
agregándose, en su encabezamiento, antes de los dos puntos (:), lo siguiente:
“, pasando el actual artículo 50
C a ser artículo 50 E”.
Número 45)
Ha
pasado a ser número 51), modificado
de la siguiente manera:
Letra a)
Ha
sustituido, en la letra e), nueva, que intercala, la referencia al “artículo 50 C”, por otra al “artículo 50
D”.
Letra c)
La
ha reemplazado por la siguiente:
“c)
Agréganse los siguientes incisos finales:
“En
el plazo de dos meses a contar de la resolución del Servicio a que se refiere
el inciso primero, la Subsecretaría deberá dictar la resolución estableciendo
el número de vacantes, si procede de conformidad al inciso noveno del artículo
50 de esta ley.
Para
proveer la vacante sólo se considerará a los pescadores artesanales que cumplan
las reglas de habitualidad establecidas en el artículo 50 B.
La
inscripción en las listas de espera caducarán en el plazo de tres años a contar
de la inscripción.”.”.
Número 46)
Ha
pasado a ser número 52), sin
modificaciones.
o o o
Ha
intercalado como número 53), nuevo, el siguiente:
“53)
Agrégase, en el artículo 55 C,
el siguiente inciso final:
“Los
pescadores artesanales que pertenezcan a la organización titular del área de
manejo podrán extraer los recursos hidrobiológicos comprendidos en el plan de
manejo con independencia de su inscripción en el Registro Artesanal, dentro de
su área de manejo, debiendo cumplir, en todo caso, con las exigencias que
establezcan para el otorgamiento del título o matrícula a que se refiere el
artículo 51.”.”.
o o o
Número 47)
Ha
pasado a ser número 54),
modificado de la siguiente forma:
Letra a)
Ha
agregado, a continuación de las palabras “biológico pesquero”, lo siguiente: “,
económico y social”.
o o o
Ha
introducido la siguiente letra c), nueva:
“c)
Incorpórase el siguiente inciso final, nuevo:
“Las
organizaciones titulares de áreas de manejo, podrán solicitar, en aquellos
casos que la superficie del área no incluya la playa de mar, la explotación
exclusiva de aquellos recursos que hayan sido incorporadas en su plan de manejo
y que se encuentren en el espacio de la playa de mar colindante con el área.
Dicha autorización se establecerá por resolución de la Subsecretaría previa
consulta al Consejo Zonal de Pesca que corresponda.”.”.
o o o
Números 48), 49) y 50)
Han
pasado a ser números 55), 56) y 57),
respectivamente, sin enmiendas.
Número 51)
Ha
pasado a ser número 58), con las
siguientes enmiendas:
Artículo 55 I
Ha
reemplazado, en los incisos primero y tercero, la palabra “distribución” por
“asignación”.
Artículo 55 J
Ha
suprimido, en el inciso segundo, la expresión “No obstante lo anterior,”.
Artículo 55 N
Ha
pasado a denominarse “Artículo 55 Ñ”.
Número 52)
Ha
pasado a ser número 59),
modificado como se indica a continuación:
Encabezamiento
Ha
reemplazado la expresión “55 Ñ” por lo siguiente: “55 N, integrando dicho
artículo el Párrafo 4°, nuevo, a continuación del artículo 55 M contemplado en el numeral
anterior”.
Letra c)
Ha
eliminado el punto aparte (.), incorporándose el siguiente texto: “y agrégase
la siguiente oración final: “En estos casos y dependiendo del régimen
contractual o laboral que rija la relación entre el armador y el patrón o
tripulantes, se deberá pagar la parte acordada en el respectivo contrato o la
remuneración correspondiente, por el traspaso de cuota que se haya efectuado.”.”.
Número 53)
Ha
pasado a ser número 60), sin
modificaciones.
Número 54)
Ha
pasado a ser número 61),
reemplazado por el que sigue:
“61)
Sustitúyese el artículo 63 por el siguiente:
“Artículo
63.- Los armadores pesqueros, industriales o artesanales deberán informar al
Servicio, sus capturas y desembarques por cada una de las naves o embarcaciones
que utilicen, de conformidad a las siguientes reglas:
a)
Las capturas se deberán registrar e informar en la bitácora de pesca que cada
armador deberá llevar a bordo. En el caso de los armadores industriales dicha
bitácora será electrónica y deberá tener la capacidad de informar las capturas
lance a lance. Un reglamento determinará la información que deberá contener la
bitácora, la que al menos comprenderá la captura por lance de pesca u otra
forma de conformidad con la operación pesquera, la fecha y ubicación del lance
de pesca. El Servicio determinará la oportunidad y condiciones de la entrega de
la información de captura.
b)
Los desembarques se deberán informar, en las condiciones y oportunidad que
determine el reglamento, al momento que éste se produzca o al tiempo que el
Servicio determine, ya sea en Chile o en el extranjero.
c)
En caso que existan diferencias entre la información de captura y desembarque,
el Servicio deberá establecer un procedimiento y criterios técnicos mediante
los cuales se resolverán las diferencias de captura y desembarque, debiendo
considerar lo establecido en el plan de reducción de descarte o fauna
acompañante. Todo aquello que exceda conforme al procedimiento anterior, será
imputado a la cuota global de captura o a las cuotas individuales o colectivas
asignadas.
La
misma obligación de la letra b) deberán cumplir las lanchas transportadoras,
los recolectores de orilla, buzos, buzos apnea y organizaciones de pescadores
artesanales asignatarias de áreas de manejo, en las condiciones y oportunidad
que determine el reglamento.
Los
titulares de Plantas de Proceso o de transformación y las personas que realicen
actividades de comercialización de recursos hidrobiológicos, deberán informar
al Servicio el abastecimiento de recursos hidrobiológicos y de los productos
finales derivados de ellos, en las condiciones y oportunidad que determine el reglamento.
Los
que realicen cualquier tipo de actividad de acuicultura y a cualquier título,
deberán informar conforme al reglamento, sobre las estructuras utilizadas en el
cultivo, el abastecimiento, existencia, cosecha, situación sanitaria, origen y
destino de los ejemplares.
Toda
la información de captura, desembarque, abastecimiento y comercialización de
recursos hidrobiológicos, a que se refieren los incisos anteriores deberá tener
origen legal, entendiendo por tal, aquellos capturados o adquiridos, procesados
o comercializados cumpliendo con la normativa pesquera nacional y los tratados
internacionales vigentes en Chile. El procedimiento, condiciones y requisitos
de la acreditación del origen legal de los recursos hidrobiológicos, serán
establecidos mediante resolución del Servicio.”.”.
o o o
Ha
contemplado, como número 62), nuevo, el siguiente:
“62)
Incorpórase el siguiente artículo 63 quáter, nuevo:
“Artículo
63 quáter.- Sólo se podrán desembarcar recursos hidrobiológicos en los puntos o
puertos de desembarque que el Servicio autorice mediante resolución.
Para
otorgar esta autorización, el Servicio deberá tener en cuenta lo siguiente:
a)
La forma en cómo se desarrollan las actividades pesqueras extractivas con el
objeto de no interferir sustantivamente en éstas, teniendo en consideración las
características del lugar de desembarque, el tipo de naves o embarcaciones que
las realizan así como los horarios y las condiciones naturales de la operación
pesquera.
b)
Los medios necesarios para el efectivo control de los desembarques.
c)
Las características sanitarias de la infraestructura de apoyo al desembarque
del lugar a autorizar, de forma que sean apropiadas para realizar esta
actividad.
d)
El cumplimiento de los titulares del punto o puerto de desembarque de las
condiciones del decreto de concesión marítima y de la normativa pesquera.
El
incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones y condiciones establecidas
por el Servicio, respecto de los puntos o puertos de desembarque por éste
autorizados, hará incurrir al infractor en las sanciones que al efecto se
prevén en el artículo 113 B de esta ley.”.”.
o o o
Número 55)
Ha
pasado a ser número 63),
incorporándose en la frase final que propone para el inciso primero del
artículo 64 B, a continuación de la palabra “embarcaciones”, la expresión “que
efectúan operaciones extractivas”.
Número 56)
Ha
pasado a ser número 64), con las
enmiendas que siguen:
Encabezamiento
Ha
agregado, a continuación de la expresión “64 H”, lo siguiente: “, pasando los actuales
artículos 64 E y 64 F
a ser artículos 64 I y 64 J, respectivamente”.
Artículo 64 E
Lo
ha reemplazado por el siguiente:
“Artículo
64 E.- Los titulares de cualquier instrumento que autorice a la extracción de
la fracción industrial de la cuota global o de las autorizaciones de pesca, así
como los armadores artesanales de embarcaciones de una eslora igual o superior
a 12 metros
y los titulares de embarcaciones transportadoras deberán entregar al Servicio la información de desembarque por viaje de pesca a que
se refiere el artículo 63 de esta ley, certificada por una entidad auditora acreditada por el Servicio.
Para
otorgar el certificado, se deberán
pesar los desembarques o
productos de la pesca en su caso, a menos que el Servicio fundadamente,
mediante resolución, la exceptúe por la aplicación de una metodología
equivalente. El sistema de pesaje utilizado deberá estar habilitado por el
Servicio.
La
forma, requisitos y condiciones de la certificación y acreditación de las
entidades auditoras y del pesaje, así
como la periodicidad, lugar, forma de pago y demás aspectos operativos del
sistema, serán establecidos por el Servicio mediante resolución. El Servicio deberá dar cumplimiento a los
mecanismos de la ley N° 19.886, en lo que resulte pertinente, para efectos de
determinar a la empresa autorizada para operar en cada zona. La empresa que
resulte como adjudicataria de este proceso en cada zona será la que,
cumpliendo con los requerimientos exigidos en las bases de licitación, ofrezca
las mejores condiciones para el ejercicio de sus labores.
Las
tarifas máximas por los servicios de certificación que deberán ser pagadas por
los armadores o, en su caso, por los titulares de las embarcaciones
transportadoras serán establecidas en cierta
cantidad de la respectiva moneda de curso legal por tonelada de recurso
o materia prima desembarcada, pudiendo contemplarse aranceles diferenciados en
consideración a la especie, cantidad, horario y ubicación geográfica del
desembarque, y serán fijadas en la resolución del Servicio que resuelva la
contratación de la certificación. Las tarifas
referidas serán pagadas a la entidad auditora a través del Servicio. Para estos
efectos, la Dirección Regional del Servicio correspondiente al lugar en el cual
se presten los servicios de certificación, recibirá los fondos que se perciban
por el pago que efectúen los titulares y armadores de estos servicios. Dichos
fondos serán administrados en forma extrapresupuestaria utilizando las cuentas
complementarias abiertas para dicho efecto.
En
caso de no pago, la entidad auditora podrá suspender la certificación, previa
autorización del Servicio. El plazo que
tendrán los titulares y armadores para pagar por los servicios de certificación
será el fijado en la resolución del Servicio. Asimismo, para los efectos de lo
dispuesto en la letra b) del artículo 5° de ley N° 19.983, el Servicio
certificará, a solicitud de la entidad auditora, el hecho de haber transcurrido
el respectivo plazo sin que el armador haya consignado en la cuenta dispuesta
para dicho efecto los fondos necesarios para cubrir el pago de que se trate. El
Servicio no tendrá responsabilidad alguna respecto de los pagos adeudados por
parte de los titulares y armadores a las entidades auditoras.
El
certificador que certifique un hecho falso o inexistente o el que haga una
utilización maliciosa de la certificación de desembarques será sancionado con
las penas establecidas en los artículos 194 ó 196 del Código Penal, según
corresponda. Para todos los efectos, se entenderá que los certificados
constituyen instrumento público.
Las
entidades auditoras serán fiscalizadas por el Servicio, debiendo, entre otros,
efectuar directamente, o a través de terceros, auditorías para evaluar el
desempeño de las entidades auditoras. Los resultados de estas auditorías
deberán publicarse en el sitio de dominio electrónico de este Servicio.”.
Número 57)
Ha
pasado a ser número 65), sin
modificaciones.
o o o
Ha
intercalado los siguientes números 66),
67), 68), 69, 70), 71), 72), 73) y 74), nuevos:
“66)
Modifícase el artículo 69 en el sentido siguiente:
a)
Elimínase, en el inciso tercero, la frase “de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 80 bis y 80 ter y otorgarán a sus titulares los derechos que esas
disposiciones establecen”.
b)
Elimínase, en el inciso cuarto, la oración “o desde la fecha de su dictación,
según corresponda. Deberá dejarse constancia en dicho registro del régimen a
que hubiere quedado sometida la concesión o autorización de acuicultura respectiva,
de conformidad con lo establecido en los artículos 80 bis y 80 ter”.
67)
Elimínase el inciso final del artículo 69 bis.
68)
Suprímense los incisos segundo y tercero del artículo 77.
69)
Elimínase el inciso final del artículo 78.
70)
Modifícase el artículo 80 en el sentido siguiente:
a)
Elimínase, en el inciso segundo, la oración final: “La resolución que otorgue
la concesión o autorización de acuicultura deberá indicar el régimen a que
queda sometida, de conformidad con los artículos 80 bis y 80 ter.”.
b)
Elimínase, en el inciso final, las palabras “de Marina”, y agrégase la
siguiente oración final: “El registro será público y la información contenida
en él deberá mantenerse actualizada en la página de dominio electrónico de la
Subsecretaría.”.
71)
Elimínanse los artículos 80 bis y 80 ter.
72)
Modifícase el artículo 81 de la siguiente manera:
a)
En el inciso primero:
Reemplázanse
la frase “o autorizaciones de acuicultura, cualquiera que sea el régimen a que
se encuentren sometidas, se inscribirán en el Registro de Concesiones o
Autorizaciones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Marina o de
Pesca, según corresponda,” por “de acuicultura o que habilite el ejercicio de
la actividad de acuicultura en ellas, se inscribirán en el Registro de
Concesiones de Acuicultura que llevará la Subsecretaría de Pesca y Acuicultura”,
y la locución “debiendo acreditar encontrarse al día en el pago de la patente
de acuicultura”, por el siguiente texto: “como asimismo el poder del
representante legal de las partes contratantes, cuando corresponda; un
certificado de hipotecas, gravámenes y prohibiciones de enajenar emitido por el
Conservador de Bienes Raíces que tenga competencia en la comuna en la que se
encuentre ubicada la concesión; el comprobante de pago de la patente de
acuicultura correspondiente al año en que se solicite la inscripción y un
certificado emitido por Tesorería que dé cuenta que no existen deudas de
patente única de acuicultura pendientes.”.
b)
Reemplázase el inciso segundo por los siguientes incisos segundo y tercero:
“El
Registro de Concesiones será público y deberá estar disponible para su consulta
en la página de dominio electrónico de la Subsecretaría. Se dejará constancia
en el Registro de Concesiones del ingreso de todas las solicitudes de
inscripción, desde la fecha de su recepción.
No
se inscribirán los actos referidos a concesiones respecto de los que exista
prohibición legal o judicial, o mientras sean objeto de una negociación de
conformidad con la ley N° 19.220 y respecto de los demás que señale el
reglamento. Las prohibiciones convencionales se inscribirán para el solo efecto
previsto en el artículo 81 bis.”.
c)
Elimínase el inciso tercero.
d)
Reemplázase el inciso quinto por los siguientes incisos quinto y sexto, nuevos:
“Los
actos de transferencia, arriendo y cualquier otro que implique la cesión de
derechos sobre las concesiones de acuicultura, no serán oponibles a terceros ni
habilitarán el ejercicio de actividad alguna en las concesiones respectivas,
mientras no sean inscritos de conformidad con los incisos anteriores. La
concesión que se transfiera, arriende o que sea objeto de otro acto jurídico,
quedará sometida al mismo objeto, superficie y a las exigencias y modalidades
que se encontraban vigentes al momento de la transferencia.
El
Servicio sólo podrá visar documentos y habilitar el movimiento de ejemplares
desde el centro de cultivo correspondiente a la concesión, a quien acredite su
titularidad o derechos para ejercer la actividad de acuicultura en la misma
mediante su inscripción en el Registro de Concesiones.”.
e)
Elimínanse los incisos séptimo y octavo.
73)
Reemplázase el artículo 82 por el siguiente:
“Artículo
82.- En el evento de fallecimiento del titular de una concesión de acuicultura,
la sucesión, mediante mandatario común, deberá presentar a la Subsecretaria
para las Fuerzas Armadas, dentro del plazo de dos años de ocurrido el
fallecimiento del causante, copia autorizada de la inscripción de la posesión
efectiva en el Registro Civil e Identificación, para que proceda a dictar una
nueva resolución a favor de los herederos, la que deberá ser inscrita por la
Subsecretaría en el Registro de Concesiones de Acuicultura.”.
74)
Agrégase el siguiente inciso octavo, nuevo, al artículo 84:
“Se
exceptúan también de las disposiciones de este artículo, las organizaciones
compuestas sólo por pescadores artesanales, cuya concesión o concesiones
otorgadas exclusivamente para el cultivo de algas tengan una extensión total
igual o inferior a 50
hectáreas o en el caso que sea superior la proporción de superficie por afiliado no
exceda de una hectárea.”.
o o o
Número 58)
Ha
pasado a ser número 75), con las
siguientes enmiendas:
Artículo 91
Inciso cuarto
Lo
ha modificado como sigue:
-
Ha suprimido las palabras “de proyectos”.
-
Ha reemplazado la frase “los que las enviarán con su respectiva priorización”
por “así como al Instituto de Fomento Pesquero”.
Artículo 92
Inciso primero
Ha
agregado, en su encabezamiento, después del término “básica”, las palabras “o
permanente”, y ha reemplazado la voz “será” por “podrá ser”.
Letra a)
Ha
sustituido las palabras “Los proyectos de” por “La”.
Letra b)
Ha
reemplazado la frase “Los programas o proyectos de” por “La”.
Letra c)
La
ha enmendado como se indica:
-
Ha sustituido la locución “Los programas de” por “El”.
-
Ha agregado, a continuación de la expresión “pesquerías”, la frase “, dinámica
poblacional y sus condiciones oceanográficas”.
Letra d)
Ha
reemplazado la frase “Los programas o proyectos de” por “El”.
Letra e)
Ha
eliminado las palabras “o proyectos”.
Inciso final
Ha
reemplazado la frase “que no esté asignada al”, por “que no sea efectuada por
el” y la palabra “será” por la expresión “podrá ser”.
Artículo 92 A
Ha
sustituido, en el inciso tercero, la locución “distintas pesquerías, y cada
uno” por “distintas pesquerías, condiciones oceanográficas, y cada uno”.
Números 59) y 60)
Han
pasado a ser números 76) y 77), respectivamente,
sin enmiendas.
Número 61)
Ha
pasado a ser número 78),
modificado de la siguiente manera:
Artículo 94
Ha
sustituido las letras c), f) y g) por las siguientes:
“c)
un científico proveniente del ámbito pesquero, debiendo acreditar contar con
título profesional, de a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del
mar, elegido por la Sociedad de Chilena de Ciencias del Mar.
f)
dos profesionales especialistas en el ámbito pesquero, que serán elegidos por
el Ministerio de una quina presentada por los estamentos laboral, industrial y
artesanal del Consejo Nacional de Pesca.
g)
dos profesionales especialistas en el ámbito de la acuicultura, de la salud
animal o en materia ambientales o recursos naturales, elegidos por el
Ministerio de una quina presentada por la Comisión Nacional de Acuicultura.”.
o o o
Ha
agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“En
los casos de las letras b), c) y d) se
deberá designar, además, a un suplente.”.
o o o
Artículo 95
Ha
eliminado, en la letra c), las palabras “o asesor independiente”, las dos veces
que aparecen.
o o o
Ha
contemplado como números 79), 80), 81)
y 82), nuevos, los siguientes:
“79)
Sustitúyese, en el artículo 107, la palabra “elaborar” por los vocablos “tener,
almacenar, transformar”.”.
80)
Modifícase el artículo 108 del modo que sigue:
a)
Agrégase, en la primera parte del inciso primero, después del vocablo
“infracciones”, la siguiente frase: “a la presente ley, a sus reglamentos o”.
b)
Sustitúyese la letra e) por la siguiente:
“e)
Comiso de las especies hidrobiológicas o de los productos derivados de éstas.
Esta sanción será aplicable a las infracciones a las normas de pesca
recreativa, cuando así corresponda según la naturaleza de la infracción.”.
c)
Agrégase el siguiente inciso final, nuevo:
“Lo
señalado en el presente artículo es sin perjuicio de otras sanciones que para
casos especiales establezca esta ley.”.
81)
Incorpórase el siguiente artículo 108 A:
“Artículo
108 A.-
Para los efectos de la presente ley, se entenderá por reincidencia la reiteración
de cualquiera de las infracciones a las normas de la presente ley y sus
reglamentos, o de las medidas de administración pesquera, cometidas dentro del
plazo de dos años, contado desde la fecha en que haya quedado ejecutoriada la
sentencia condenatoria. En caso de reincidencia, las sanciones pecuniarias y el
período de clausura se duplicarán, salvo disposición en contrario.”.
82)
Reemplázase el artículo 109 por el siguiente:
“Artículo
109.- De las infracciones serán responsables:
a)
De las infracciones a las prohibiciones de captura o extracción o desembarque
de especies hidrobiológicas, y realización de operaciones de pesca sin
resultado de captura, responderá el armador pesquero industrial o el armador
pesquero artesanal y el capitán o patrón de la nave con la cual se cometa la
infracción.
b)
De las infracciones a las prohibiciones de transporte responderá el empresario
de transporte, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del artículo 166 del
Código de Comercio.
c)
De las infracciones a las prohibiciones de comercialización responderá la
persona natural o jurídica que ejerce la actividad comercial, al tenor de lo
dispuesto en el artículo 7° del Código de Comercio.
d)
De las infracciones a las prohibiciones de posesión y tenencia responderá el
poseedor o mero tenedor. El porte de los recursos hidrobiológicos y los
productos derivados de éstos en medios de transporte privados, o que son
conducidos como parte del equipaje del conductor o de personas que viajan como
pasajeros en el transporte público, constituye, para estos efectos, tenencia.
e)
De las infracciones a las prohibiciones de transformación responderá la persona
natural o jurídica titular de la inscripción que la habilita para ejercer la
actividad. A falta de ésta, responderá
la persona natural o jurídica que incurra en la infracción.
f)
De las infracciones a las prohibiciones de almacenamiento responderá la persona natural o jurídica que ejerce la
actividad de depósito de mercancías, entendiendo por tal el almacenamiento,
guarda, conservación, manejo y distribución de los bienes o mercancías que se
encomiendan a su custodia. El almacenamiento en lugares cuyo objetivo especial
no es el depósito de acuerdo a lo señalado precedentemente, constituye, para
estos efectos, tenencia.
g)
Si una infracción ha sido cometida por dos o más personas, cada una de ellas
será solidariamente responsable del pago de la multa respectiva.
h)
Si la infracción es cometida por una persona jurídica, junto a ella será
solidariamente responsable, en el ámbito civil y administrativo, su
representante legal, a menos que constare su falta de participación o su
oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación
establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación
o fundación.”.”.
Número 62)
Ha
pasado a ser número 83),
reemplazado por el siguiente:
“83)
Modifícase el artículo 110 del modo que sigue:
a)
Elimínase, en la primera parte del inciso primero, la locución “o querella”, y
agrégase, a continuación de la expresión “peso físico,” lo siguiente: “y con el
comiso de las especies hidrobiológicas y de las artes y aparejos de pesca, o
equipo y traje de buceo, según corresponda, con que se hubiere cometido la
infracción,”.
b)
Intercálase, a continuación de la letra a), la siguiente letra b), nueva,
pasando la actual letra b) a ser c):
“b)
Informar capturas de especies hidrobiológicas menores que las reales, incluido
el ocultamiento de capturas desembarcadas. La sanción se aplicará sobre el total
de la captura efectuada.”.
c)
Agrégase en la letra c), que pasa a ser d), a continuación del punto (.) final,
que pasa a ser coma (,), la frase: “o en contravención a lo establecido en
éstos.”.
d)
Reemplázase, en la letra d), que pasa a ser e), la expresión “respectivo” por
la frase: “pesquero artesanal o en contravención a lo establecido en la
respectiva inscripción.”.
e)
Elimínase la actual letra e).
f)
Sustitúyense las letras f) a i) por las siguientes:
“f)
Capturar especies hidrobiológicas en contravención a lo dispuesto en las letras
c) y d) del artículo 3º y en la letra c) del artículo 48.
g)
Capturar especies hidrobiológicas en el área de reserva de la pesca artesanal,
sin contar con la autorización establecida en los artículos 47 y 47 bis.
h)
Capturar en alta mar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo
las normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile
y que se encuentran vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y
altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40
D y Párrafo 4° del Título IX.
i)
Capturar especies hidrobiológicas con una nave, con infracción a las normas
sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento automático en el mar.”.
g)
Incorpóranse las siguientes letras j), k), l) y m), nuevas:
“j)
Capturar especies protegidas por convenios internacionales de los cuales Chile
es parte, siempre que se haya decretado la prohibición de captura temporal o
permanente.
k)
Capturar especies hidrobiológicas bajo la talla mínima de extracción
establecida y en exceso al margen de tolerancia autorizado por cada especie. La
sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.
La
cantidad de recursos bajo talla se podrá determinar mediante un sistema de
muestreo, cuyo procedimiento se establecerá mediante resolución del Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura.
l)
Capturar especies hidrobiológicas con artes o aparejos de pesca prohibidos o en
contravención a las regulaciones establecidas en el artículo 4° de esta ley.
m)
Capturar una especie hidrobiológica en calidad de fauna acompañante en una
proporción superior a la establecida en el decreto supremo correspondiente. La
sanción será aplicable sólo sobre el exceso mencionado.”.”.
o o o
Ha
intercalado los siguientes números 84)
y 85), nuevos:
“84)
Agrégase el siguiente artículo 110 ter:
“Artículo
110 ter.- Será sancionado con dos unidades tributarias mensuales por cada
tonelada de registro grueso de la nave con que se cometa la infracción, y el
comiso de las artes y aparejos de pesca, o equipo y traje de buceo, según
corresponda, la realización de operaciones de pesca sin resultado de captura,
en los siguientes casos:
a)
Sin contar con la autorización, permiso o licencia correspondiente, o en
contravención a lo establecido en éstas.
b)
Sin estar inscrito en el registro pesquero artesanal o en contravención a lo
establecido en la respectiva inscripción.
c)
En alta mar con naves que enarbolen el pabellón chileno, infringiendo las
normas de los tratados o convenciones internacionales ratificados por Chile y
que se encuentren vigentes, salvo en los casos de pesquerías transzonales y
altamente migratorias, en que se sancionará según lo previsto en el artículo 40
D y Párrafo 4° del Título IX.
d)
Con infracción a las normas sobre funcionamiento del sistema de posicionamiento
automático en el mar.
e)
Con artes o aparejos de pesca prohibidos. Si no se usaren naves o embarcaciones
pesqueras, la sanción será una multa de 3 a 300 unidades tributarias mensuales y
responderá quien ejerza tal actividad. Se sancionará de la misma manera el
porte o tenencia de artes y aparejos prohibidos, en conformidad a lo dispuesto
en la letra c) del artículo 6º A de esta ley.”.
85)
Incorpórase el siguiente artículo 110 quáter:
“Artículo
110 quáter.- Será sancionado con multa de 30 a 100 unidades tributarias mensuales el
capitán o patrón de una nave industrial o artesanal que entorpezca, por sí o
por terceros, las labores de los observadores científicos a bordo de las
mismas, o que no otorgue las facilidades necesarias para que éstos desempeñen
sus funciones.
Igual
sanción se aplicará al capitán o patrón de una nave industrial o artesanal que
no dé cumplimiento a la obligación establecida en el inciso cuarto del artículo
6º B.”.”.
o o o
Número 63)
Ha
pasado a ser número 86),
reemplazándose su encabezamiento por el que sigue: “Sustitúyese el artículo 111
por el siguiente:”, y sustituyéndose la denominación del artículo que propone
por “Artículo 111”.
o o o
Ha
incorporado los siguientes números 87),
88) y 89), nuevos:
“87)
Reemplázase, la oración final del inciso primero del artículo 111 A, por la siguiente: “En
caso de que se trate de especies sometidas a la licencias transables de pesca,
se aplicará la sanción establecida en el artículo 40 C de la presente ley.”.
88)
Sustitúyese el artículo 112 por el siguiente:
“Artículo
112.- En los casos de los artículos 110, 110 bis y 110 ter, el capitán o patrón
de la nave pesquera industrial con que se hubiere cometido la infracción será
sancionado personalmente con multa de 30 a 300 unidades tributarias mensuales, y el
patrón de la embarcación artesanal, con multa de 15 a 150 unidades tributarias
mensuales.
Además,
se les aplicará, de acuerdo con las reglas del Párrafo 3º de este Título, la
sanción de suspensión del título de capitán o patrón desde 30 hasta 90 días. En
caso de reincidencia, la pena será de cancelación del mismo.”.
89)
Reemplázase el inciso final del artículo 113 por el siguiente:
“Las
personas naturales o jurídicas que realicen actividades de acuicultura a
cualquier título y entreguen información falsa acerca de la operación de los
centros de cultivo de que son titulares, o sobre la condición sanitaria de los
mismos referida a las enfermedades de alto riesgo, serán sancionados con multas
de 500 a
3.000 UTM y suspensión de operaciones hasta por dos ciclos de cultivo
consecutivos. La misma sanción será impuesta a quienes entreguen información
incompleta o subreportes o entreguen información fuera de plazo, salvo que se
trate en este último caso de la información a que se refiere el artículo 118
ter letra g), en cuyo evento se aplicará el procedimiento y la sanción indicada
en dicha norma. Serán sancionados de la misma forma, las personas naturales o
jurídicas que realicen actividades sometidas a las medidas de protección
previstas en los reglamentos a que se refieren los artículos 86 y 87 de esta
ley y que incurran en las conductas antes señaladas. En caso de reincidencia, la
sanción se duplicará.”.”.
o o o
Número 64)
Ha
pasado a ser número 90),
agregándose en su encabezamiento, a continuación de la expresión “artículo 113
B”, lo siguiente: “, pasando el actual artículo 113 B a ser artículo 113 C”.
o o o
Ha
consultado como números 91) y 92),
nuevos, los que siguen:
“91)
Suprímese, en el artículo 113 B, que ha pasado a ser 113 C, la frase “y en la ley
N° 19.713”.”.
92)
Incorpórase el siguiente artículo 113 D, nuevo:
“Artículo
113 D.- Serán sancionados con multa de 30 a 500 unidades tributarias mensuales el
armador pesquero industrial o artesanal cuya nave o embarcación desembarque
recursos hidrobiológicos en un punto o puerto no autorizado por el Servicio, o
con incumplimiento de las obligaciones y condiciones establecidos en la
resolución que autorice dichos lugares de desembarque. En caso de reincidencia,
la sanción se duplicará.”.”.
o o o
Número 65)
Ha
pasado a ser número 93), sin
enmiendas.
o o o
Ha
considerado los siguientes números 94),
95), 96), 97) y 98), nuevos:
“94)
Modifícase el artículo 116 de la forma que a continuación se indica:
a)
Reemplázase, en el inciso primero, la frase “A las infracciones de esta ley”
por “A las infracciones de las normas de la presente ley y sus reglamentos, o
de las medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad,”.
Asimismo, sustitúyese la locución “a la fecha de la dictación de la sentencia”
por “vigente a la fecha de la denuncia”. Además, incorpórase a continuación del
punto (.) seguido, que pasa a ser coma (,), la frase “y el comiso de las
especies hidrobiológicas, de las artes o aparejos de pesca y medios de
transporte, cuando corresponda.”.
b)
Elimínase el inciso final.
95)
Elimínase el inciso segundo del artículo 118.
96)
Modifícase el artículo 118 ter en el sentido siguiente:
a)
Agrégase, en el inciso primero, la siguiente letra g):
“g)
No entregar la información sobre la condición sanitaria del centro de cultivo
referida a las enfermedades de alto riesgo exigida en virtud del reglamento a
que se refiere el artículo 86 o en los programas sanitarios dictados conforme a
dicho reglamento o entregarla fuera de plazo.”.
b)
Reemplázase, en el inciso tercero, la frase “En el caso de la letra f)
anterior”, por “En los casos de las letras f) y g) anteriores”.
97)
Reemplázase el artículo 119 por el siguiente:
“Artículo
119.- Será sancionado con multa de 30
a 300 unidades tributarias mensuales, y el comiso de las
especies hidrobiológicas y medios de trasporte utilizados, cuando corresponda,
y, además, con la clausura del establecimiento o local en que se hubiere
cometido la infracción por un plazo no inferior a 3 ni superior a 30 días, el
transporte, posesión, tenencia, almacenamiento y comercialización de especies
hidrobiológicas bajo la talla mínima establecida y recursos hidrobiológicos
vedados, o extraídos con violación al artículo 3º, letra c), o a la cuota
establecida en virtud del régimen artesanal de extracción, y los productos derivados de éstos.”.
98)
Derógase el artículo 120.”.
o o o
Número 66)
Ha
pasado a ser número 99), sin
modificaciones.
o o o
Ha
incorporado los siguientes números 100)
y101), nuevos:
“100)
Sustitúyese, en el artículo 121, la locución “El procesamiento” por “La
transformación”, y el vocablo “elaboración” por “posesión, tenencia”. Asimismo,
incorpórase a continuación de la expresión “unidades tributarias mensuales” la
frase “, con el comiso de las aletas y de los medios de transporte utilizados,
en su caso”. Además, reemplázase la expresión “hasta por un plazo de 30 días”
por la frase “por un plazo no inferior a 3 ni superior a 30 días”.
101)
Sustitúyese, en el artículo 121 bis, el número “10” por “30”.”.
o o o
Número 67)
Ha
pasado a ser número 102), con
las siguientes enmiendas:
o o o
Ha
agregado el siguiente literal a), nuevo, pasando los literales a) y b), a ser
b) y c), respectivamente:
“a)
Agrégase, en el inciso primero, a continuación del vocablo “ley”, la frase “sus
reglamentos y medidas de administración pesquera adoptadas por la autoridad”, y
en el inciso segundo, a continuación de la expresión “la actividad pesquera” la
frase “y de acuicultura”.”.
o o o
Letra a)
Ha pasado a ser letra b), sin enmiendas.
Letra b)
Ha
pasado a ser letra c), modificada como sigue:
-
Ha reemplazado, en su encabezamiento, la expresión “y s)”, por “, s) y t)”.
o o o
-
Ha agregado, a continuación de la letra s) que este literal propone, la
siguiente letra t), nueva:
“t)
Designar certificadores oficiales para realizar labores de inspección,
muestreo, análisis y certificación de la condición sanitaria requeridos por los
programas sanitarios de vigilancia y control de enfermedades de alto riesgo
dictados de conformidad con el reglamento a que se refiere el artículo 86, a costo de los titulares
de los centros de cultivo, cuya labor deberá ser supervisada por laboratorios
de referencia del Servicio. El incumplimiento de los procedimientos o de las
metodologías de análisis así como la entrega de información fuera de plazo,
incompleta o falsa, será causal de revocación de la designación.”.
o o o
Ha
incorporado los siguientes números
103), 104), 105), 106), 107), 108), 109), 110) y 111), nuevos:
“103)
Reemplázase, en el inciso final del artículo 124, la frase “al que sea
competente de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 175 y 176 del Código
Orgánico de Tribunales”, por “al que se encuentre de turno a la fecha en que se
sorprenda la infracción según la regla establecida en el artículo 175 del
Código Orgánico de Tribunales”.
104)
Modifícase el artículo 125 de la siguiente manera:
a)
Agrégase, en el párrafo primero del numeral 1), a continuación del vocablo
“reglamentos”, la locución “o de las medidas de administración pesquera
adoptadas por la autoridad”, y en su párrafo segundo, incorpórase la siguiente
oración final: “La persona citada por los fiscalizadores del modo antes
señalado se entenderá debidamente emplazada para efectos de la referida
comparecencia.”.
b)
Agrégase, en el párrafo primero del numeral 2), la siguiente oración final:
“Las audiencias que se realicen se celebrarán ante un funcionario del tribunal,
incluyendo aquélla en que se reciba la prueba testimonial.”.
c)
Reemplázase el numeral 8) por el siguiente:
“8)
Las resoluciones se notificarán por el estado diario, con excepción de la
resolución que recibe la causa a prueba y la sentencia definitiva, las cuales
deberán notificarse por cédula, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 48, 49 y 53 del Código de Procedimiento Civil. Lo anterior es sin
perjuicio de la facultad de las partes de solicitar al juez su notificación en
forma electrónica o por cualquier otro medio que elijan para sí, y que el juez
califique como expedito y eficaz.”.
d)
Reemplázase, en el párrafo primero del numeral 9), las expresiones “Tesorería
Comunal” y “Tesorero Comunal”, por “Tesorería Regional o Provincial” y
“Tesorero Regional o Provincial”, respectivamente.
e)
Elimínase, en el primer párrafo del numeral 10), la expresión “de cinco días”,
e incorpórase la siguiente oración final: “Si la infracción es cometida por
personas jurídicas, la orden de arresto se despachará en contra de su
representante legal, a menos que constare su falta de participación o su
oposición al hecho constitutivo de infracción, no obstante cualquier limitación
establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación
o fundación.”.
f)
Reemplázase el último párrafo del numeral 12) por el siguiente:
“Las
resoluciones que se dicten en esta instancia se notificarán por el Estado Diario.”.
g)
Reemplázase, en la primera parte del numeral 13), la frase “o de sus
reglamentos” por “, de sus reglamentos o de las medidas de administración
pesquera adoptadas por la autoridad”.
h)
En el párrafo tercero del número 16), intercálase, a continuación de “4ª,”, la
expresión “5ª,”, y elimínase la frase “y en haber sido pronunciada con omisión
de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 432”.
i)
Derógase el párrafo cuarto del número 17).
105)
Reemplázase, en el inciso primero del artículo 126, la expresión “deportiva”
por “recreativa”.
106)
Sustitúyese, en el artículo 127, la expresión “del crimen” por “de garantía”.
107)
Modifícase el artículo 129 en el sentido que sigue.
a)
En el inciso primero, agrégase, a continuación de la locución “aparejos de
pesca”, la frase “, equipo y traje de buceo, según corresponda,”, y reemplázase
las frases: “y puestos a disposición del juez competente a la mayor brevedad.
Tratándose de los materiales biológicos o patológicos, con excepción de”, por
lo siguiente: “quedando en poder del denunciado en calidad de depositario
provisional, bajo la responsabilidad legal del artículo 470, Nº 1, del Código
Penal, mientras el juez competente determine su destino, conforme las
facultades establecidas en el presente artículo, con excepción de los
materiales biológicos o patológicos, respecto de los cuales, salvo”.
b)
Agrégase el siguiente inciso final:
“Sin
perjuicio de lo anterior, tratándose de especies hidrobiológicas o sus
productos derivados, sujetos a las medidas de administración pesquera de veda,
extraídos de parques marinos o reservas marinas, éstas deberán destinarse sólo
a instituciones de beneficencia o similares, u ordenarse su destrucción. Si se
hubiere dispuesto la donación de los mismos, la Autoridad Sanitaria competente
deberá evaluar las condiciones de inocuidad alimentaria o aptitud para el
consumo humano.”.
108)
Reemplázase el artículo 130 por el siguiente:
“Artículo
130.- Los bienes decomisados por sentencia ejecutoriada, atendida su naturaleza
y el estado en que se encuentren, podrán ser donados a instituciones de
beneficencia, educacionales dedicadas a la formación en materia de actividad
pesquera o acuicultura, rematados en pública subasta o destruidos, según lo
determine el juez que conozca de la denuncia.”.
109)
Intercálase, en el inciso primero del artículo 131, a continuación de la
locución “artículo 110”,
la expresión “, 110 bis y 110 ter”.
110)
Elimínase el inciso primero del artículo 132.
111)
Modifícase al artículo 132 bis del modo que sigue:
a)
Reemplázase, en el inciso primero, la frase “a que se refiere este Título” por
“a esta ley”.
b)
Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión “ejecutoriada la sentencia
condenatoria” por “firme la sentencia o acto administrativo condenatorio, según
corresponda”.
c)
Agrégase el siguiente inciso final:
“Los
plazos de días establecidos en este Título son de días hábiles, entendiéndose
que son inhábiles los feriados.”.”.
o o o
Números 68) y 69)
Han
pasado a ser números 112) y 113),
respectivamente, sin modificaciones.
o o o
Ha
intercalado como número 114), nuevo, el que se indica a continuación:
“114)
Modifícase el artículo 142 en el sentido siguiente:
a)
Elimínase, en el párrafo primero de la letra e), la frase “, sin perjuicio de
la ampliación de plazo otorgada en conformidad con lo dispuesto en el artículo
80 bis”.
b)
Elimínase la letra g).
c)
Reemplázase, en la letra h), la palabra “dos” por “cuatro”, y sustitúyese la
frase “la entrega de información falsa” por “el subreporte o la entrega de
información incompleta o falsa”.”.
o o o
Número 70)
Ha
pasado a ser número 115),
modificado del siguiente modo:
Letra a)
La
ha enmendado como sigue:
o o o
Ha
incorporado el siguiente ordinal iv), nuevo, pasando los numerales iv) y v) a
ser v) y vi), respectivamente:
“iv)
Intercálase una nueva letra c), pasando la actual letra c) a ser letra d), y
así sucesivamente, del siguiente tenor:
“c)
Capturar menos del 70 por ciento del promedio de los desembarques del conjunto
de titulares de licencias transables de pesca de una determinada unidad de
pesquería, durante los tres años de mayor desembarque de un período de cinco
años continuos. La caducidad se referirá al porcentaje que resulte de la resta
del promedio del conjunto de titulares de licencias y el promedio del armador
que corresponda. En este caso se excluyen los casos en que el titular haya
sufrido una circunstancia de fuerza mayor debidamente acreditada.
Para
este efecto, no se considerarán las capturas efectuadas en exceso de lo
autorizado. Asimismo, si al titular, arrendatario o mero tenedor se le ha
impuesto alguna de las sanciones establecidas en este esta ley, se considerará
como autorizado el que resulte después de aplicada la o las sanciones.”.”.
o o o
Numeral iv)
Ha
pasado a ser numeral v), sustituido por el siguiente:
“v)
Reemplázase la letra d), que ha pasado a ser letra e), por la siguiente:
“e)
Haber transcurrido 1 mes desde la fecha de vencimiento del pago de la patente
única a que se refieren los artículos 43 y 43 bis de esta ley. Tratándose de
las licencias transables de pesca la caducidad será del porcentaje que
represente las toneladas que haya capturado la nave a que se refiere la patente
en el año calendario anterior.
Haber
transcurrido 30 días desde la fecha de vencimiento del pago del impuesto
específico a que se refiere el artículo 43 ter de esta ley.”.”.
Numeral v)
Ha
pasado a ser numeral vi), reemplazado por el que sigue:
“vi)
Incorpórase la siguiente letra k):
“k)
Haber incurrido el titular, arrendatario o mero tenedor de licencias transables
de pesca en al menos 3 sentencias condenatorias ejecutoriadas por el Juzgado de
Letras del Trabajo, por infracción al artículo 289 del Código del Trabajo, en
un período de dos años. Las infracciones deberán referirse a los trabajadores
embarcados. En este caso la caducidad será de un 10 por ciento de la licencia
transable de pesca de la especie preponderante con cargo a la cual se
encontraba operando a la fecha de la comisión de la infracción.”.”.
Número 71)
Ha
pasado a ser número 116), con
las siguientes enmiendas:
Artículo 114
Inciso primero
Letra b)
La
ha suprimido.
Letras c) y d)
Han
pasado a ser letras b) y c), respectivamente, sin modificaciones.
Inciso segundo
Ha
sustituido la referencia a las letras “c) y d)” por otra a las letras “b) y c)”.
Número 72)
Ha
pasado a ser número 117), sin
modificaciones.
o o o
Ha
incorporado los siguientes números 118)
y 119), nuevos:
“118)
Derógase la letra c) del artículo 146.
119)
Elimínese la letra c) del artículo 152.”.
o o o
Número
73)
Ha
pasado a ser número 120),
reemplazándose el artículo 155 que contiene por otro del siguiente tenor:
“Artículo
155.- Las normas de funcionamiento, toma de decisiones y la integración de los
Comités se determinarán mediante reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, se
seguirán las siguientes reglas:
a)
Cada Comité estará integrado por no menos de tres ni más de cinco miembros.
Para participar en dicho Comité se deberá acreditar contar con un título
profesional de, a lo menos, 8
semestres y especialidad en ciencias del mar relacionadas con el manejo y
conservación de recursos pesqueros en caso de los Comités Científicos Técnicos
Pesqueros. En el caso de los Comités
Científicos Técnicos de Acuicultura del artículo 154, se deberá acreditar
contar con un título profesional de, a lo menos, 8 semestres y especialidad en ciencias del mar, medicina
veterinaria u otra carrera de ciencias con especialización en materias
ambientales o recursos naturales. Los
miembros del Comité podrán participar en más de uno de ellos.
En
el caso del Comité Científico de recursos bentónicos podrá estar integrado por
un máximo de hasta 7 miembros. Asimismo, en el caso del Comité de recursos
pelágicos podrá estar integrado hasta por el mismo número de miembros, debiendo
provenir dos de ellos de las dos principales regiones en las que se desarrolle
la pesquería.
b)
Los miembros del Comité serán nombrados previo concurso público que llevará a
efecto el Ministerio, pudiendo ser reelegidos conforme al mismo procedimiento.
Los miembros del Comité durarán cuatro años en sus funciones, renovándose por
parcialidades cada dos años. El nombramiento se efectuará por decreto del
Ministerio bajo la fórmula “por orden del Presidente de la República”.
c)
Al menos uno de sus integrantes, además de cumplir con el requisito de la letra
a), deberá provenir de instituciones de investigación o universidades que
tengan su sede en la o las regiones en las cuales se distribuye la principal pesquería
o actividad objeto del Comité.
d)
Es incompatible la función de los integrantes del Comité Científico Técnico
señalados en la letra a), con la condición de funcionario público dependiente o
asesor independiente del Ministerio de Economía o de las reparticiones públicas
dependientes de éste; trabajador dependiente o asesor independiente del
Instituto de Fomento Pesquero o de empresas pesqueras, asociaciones gremiales
de la actividad pesquera artesanal o industrial, o de plantas de transformación
o de sus matrices filiales o coligadas. Las personas que, al momento del
nombramiento detenten cualquiera de dichas condiciones, deberán renunciar a
ellas. Las limitaciones contenidas se mantendrán hasta un año después de haber
cesado en sus funciones de miembro del Comité. En todo caso el desempeño como
integrante del Comité es compatible con funciones o cargos docentes. Los
integrantes de los Comités deberán presentar la declaración de intereses
regulada en los artículos 57 y siguientes del decreto con fuerza de ley Nº 1,
del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, de 2001, que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, previo a asumir sus
funciones.
e)
Además de los integrantes señalados en la letra a), dos representantes de la
Subsecretaría y dos del Instituto de Fomento Pesquero integrarán el Comité por
derecho propio. Un integrante de la Subsecretaría ejercerá las funciones de
Secretario, quien será responsable de las actas del Comité. Asimismo, podrán participar en los Comités
Científicos Técnicos de Pesca, hasta dos profesionales a los cuales se
configure alguna causal de inhabilidad, pero no tendrán derecho a voto ni a
recibir viático ni reembolso de los gastos en que incurran para concurrir a las
sesiones del Comité.
f)
Los integrantes de cada Comité deberán elegir a un presidente. En caso de no
existir consenso en la adopción de los acuerdos deberán quedar reflejadas todas
las opiniones en los informes que se emitan.
g)
El quórum para sesionar será la mayoría de los miembros en ejercicio del
Comité.
h)
Los acuerdos de los Comités se adoptarán por la mayoría absoluta de sus
miembros en ejercicio.
i)
Serán causales de cesación en el cargo de miembro del Comité las siguientes:
ia)
Expiración del plazo por el cual fue designado;
iib)
Renuncia;
iiic)
No asistir a dos sesiones sin causa justificada en un año calendario, y
ivd)
Sobreviniencia de alguna de las causales de inhabilidad contempladas en este
artículo.
Si
un miembro del Comité cesare en su cargo, podrá ser reemplazado por el mismo
procedimiento contemplado en el literal b) por el período que reste al
reemplazado. La cesación del cargo será declarada por el Ministro.
El
Comité tendrá un plazo de 15 días corridos a contar de la fecha del requerimiento,
prorrogables por otros 15 días corridos, para pronunciarse sobre las materias
en las que ha sido requerido. Cumplido
dicho plazo sin que exista pronunciamiento del respectivo Comité, la
Subsecretaría o el Ministerio adoptará la decisión fundado en informe técnico.
Los
miembros de los Comités, a excepción de los miembros de la Subsecretaría y del
Instituto, recibirán una dieta de tres unidades tributarias mensuales por cada
sesión a la que asistan, con un máximo de dieta para seis sesiones dentro de un
año calendario.
En caso que sus miembros tengan su residencia en
una localidad distinta de aquella en la que sesionen, se financiarán los gastos
en que incurran para asistir, así como un viático equivalente al que le
corresponde a un funcionario grado 4° de la Escala Única de Sueldos. La
Subsecretaría deberá consultar en su presupuesto anual los fondos necesarios
para el financiamiento de los Comités.”.
o o o
Ha
intercalado el siguiente número 121),
nuevo:
“121)
Derógase el artículo 156.”.
o o o
Número 74)
Ha
pasado a ser número 122), con
las siguientes enmiendas:
Artículo 156 bis
-
Ha reemplazado, en el inciso segundo, la palabra “realizará” por “podrá
realizar”.
o o o
-
Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:
“El
Instituto de Fomento Pesquero podrá subcontratar la ejecución de los proyectos
que constituyan el programa de investigación básica, lo que deberá efectuar de
conformidad con la ley N° 19.886.”.
o o o
Artículo 156 A
Lo
ha sustituido por el siguiente:
“Artículo
156 A.-
La investigación que realice el Instituto de Fomento Pesquero deberá cumplir
con los siguientes requisitos:
a)
Estar disponible en forma oportuna para apoyar la toma de decisiones.
b)
Cumplir con los términos técnicos de referencia que elabore la Subsecretaría.
c)
El Ministerio deberá velar por la calidad de la investigación de conformidad
con las siguientes reglas:
1.
Deberá someter los informes del Instituto a la revisión de evaluadores externos
a fin de determinar si cumplen con los términos técnicos de referencia. Dichas
evaluaciones deberán verificar la calidad técnica de la investigación realizada
así como de los resultados obtenidos. Los informes de evaluación serán
públicos.
2.
Las metodologías, toma de datos y los procedimientos utilizados deberán
someterse a la revisión de pares externos a fin de asegurar su calidad, de
conformidad al procedimiento de la letra anterior. Los Comités Científicos
podrán requerir esta revisión.
3.
El Ministerio deberá consultar en su presupuesto los fondos necesarios para
efectuar las evaluaciones externas referidas en los números anteriores.
Un
reglamento determinará el procedimiento de selección de los evaluadores
externos y de acreditación de su experiencia, especialización e idoneidad para
llevar a cabo dicha labor. Deberá contemplarse un sistema transparente y
público de selección de los evaluadores externos.”.
Artículo 156 B
Lo
ha suprimido.
Artículo 156 C
Ha
pasado a ser artículo 156 B, sin enmiendas.
Número 75)
Ha
pasado a ser número 123),
reemplazado por el que sigue:
“123)
En el artículo 173:
1.
Reemplázase, en el inciso primero, el texto
que va a continuación de la palabra “financiar”, hasta su punto aparte (.), que
se sustituye por dos puntos (:), por el siguiente:
“a)
Proyectos de investigación pesquera y de acuicultura.
b)
Programas de vigilancia, fiscalización y administración de las actividades
pesqueras.
c)
Programas y proyectos de fomento y desarrollo a la pesca artesanal.
d) Programa de reinserción laboral para ex
trabajadores de la industria pesquera que hayan perdido su trabajo como
consecuencia de la aplicación de esta ley y no imputable al trabajador, y becas
de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el período que
dure la reinserción y según las reglas que establece el reglamento. Ambos
programas tendrán una vigencia de hasta tres años a contar de la entrada en
vigencia de esta ley.
e)
Acciones de capacitación tanto para trabajadores que se encuentren contratados
en la industria pesquera como para ex trabajadores de la industria pesquera que
hayan perdido su trabajo como consecuencia de esta ley y no imputable al
trabajador, las que se ejecutarán en conformidad a algunos de los programas
señalados en el artículo 46 de la ley Nº 19.518. Para estos fines se celebrarán
convenios entre la Subsecretaría y el Servicio Nacional de Capacitación y
Empleo, debiendo éste último implementarlas priorizando a los trabajadores del
sector industrial antes señalado. Además con cargo de este fondo se financiarán
becas de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el periodo
que dure el programa de capacitación y según las reglas que se establezcan en
el reglamento.
f)
Programas de estudios técnicos de nivel superior destinados a trabajadores que
se encuentren contratados en la industria pesquera y ex trabajadores de la
industria pesquera que hayan perdido su trabajo como consecuencia de la
aplicación de la ley y no imputable al trabajador, la que no podrá exceder de 4
semestres; para la realización de estudios técnicos de nivel superior y becas
de estudios para los hijos de dichos ex trabajadores durante el periodo que
dure el programa de estudios y según las reglas del reglamento.
g)
Programas de apoyo social destinados a ex trabajadores de la industria pesquera
extractiva o de procesamiento, que hayan perdido su trabajo como consecuencia
de la aplicación de esta ley y no imputable al trabajador, siempre que tengan
más de 55 años de edad y 15 años de antigüedad en el sector a lo menos y, además,
que no se hubieren acogido a alguno de los programas de reinserción señalados
en las letras precedentes y no sean beneficiarios de alguna pensión estatal o
jubilación anticipada o por enfermedad, para lo cual se estará a la información
que el Ministerio del Trabajo y Previsión Social proveerá a través de los
servicios que corresponda. Estos beneficios no serán reembolsables y sólo se
entregarán de forma anual por un máximo de tres años, de acuerdo al procedimiento
que establezca el reglamento, priorizándose en su entrega a aquellas personas
que acrediten mayor vulnerabilidad social. En todo caso este beneficio no podrá
exceder de 20 unidades de fomento anual por cada trabajador beneficiario.
h)
Proyectos de investigación y restauración de hábitat para especies
hidrobiológicas de importancia para la pesca recreativa y programas de
promoción, difusión, administración, vigilancia y fiscalización para esta
actividad.
i) Programas o proyectos de promoción del consumo
de recursos hidrobiológicos.
j) Programas de recuperación de las pesquerías
para pescadores artesanales, tripulantes de naves especiales y trabajadores de
planta.”.
2.
En el inciso tercero, agrégase, después de la palabra “artículo” la siguiente
frase, pasando el punto aparte (.) a ser una coma (,): “priorizándose los fines
contenidos en las letras d) y e).”.”.
Números 76) y 77)
Han
pasado a ser números 124) y 125),
respectivamente, sin modificaciones.
ARTÍCULO 3°
Lo
ha reemplazado por el que se indica a continuación:
“Artículo
3°.- Modifícase el decreto con fuerza de ley N° 5, del Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción, de 1983, de la siguiente forma:
a)
Agrégase el siguiente artículo 17 bis:
“Artículo
17 bis.- La Subsecretaría, previo a proponer al Ministerio la dictación de
normas legales y reglamentarias, así como las medidas de conservación y
administración que sean establecidas por primera vez en una determinada
pesquería, que incidan en la fiscalización, deberá solicitar un informe técnico
al Servicio, el cual se pronunciará dentro del plazo de 10 días, respecto del
alcance e impacto que la normativa propuesta implica para la fiscalización.”.
b)
Incorpórase, al artículo 28, la siguiente letra k), nueva, pasando la actual
letra k) a ser letra l):
“k)
Regular y administrar el sistema de servicios de certificación de desembarques
y emitir los certificados que correspondan para los efectos de lo dispuesto en
la letra b) del artículo 5° de la ley N° 19.983.”.
c)
Agrégase, en el artículo 31, la siguiente letra l), pasando la actual letra l)
a ser letra m):
“l)
Recibir, dentro de la región respectiva, los fondos correspondientes al pago
que efectúen los titulares y armadores a las entidades auditoras, por los
servicios de certificación a los que se refiere la Ley General de Pesca y
Acuicultura.”.”.
o o o
Ha
contemplado los siguientes artículos
6°, 7° y 8°, nuevos:
“Artículo
6°.- Modifícase el artículo transitorio de la ley N° 20.625 en el sentido
siguiente:
a)
En el inciso segundo, reemplázase la expresión “artículo 64 E” por “artículo 64
I”.
b)
Incorpórase el siguiente inciso tercero, nuevo:
“Las
obligaciones contenidas en los artículos 64 E y 64 F de la Ley General de
Pesca y Acuicultura, que pasan a ser artículos 64 I y 64 J, serán exigibles
para los armadores de embarcaciones artesanales de una eslora igual o superior
a 15 metros,
en el plazo de 3 años contado desde la publicación en el Diario Oficial del
reglamento que regule tal actividad.”.
c)
En el inciso final, sustitúyese la frase “artículos 64 E y 64 F” por “artículos 64 I y 64
J”.”.
Artículo
7°.- Desde la fecha de publicación de la presente ley y hasta el 31 de
diciembre de 2015, suspéndase en la Décima Región de Los Lagos el ingreso de
solicitudes de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere
especies pertenecientes al grupo mitílidos.
Suspéndese,
asimismo, en la Décima Región de Los Lagos, hasta el 31 de diciembre de 2015,
el otorgamiento de concesiones de acuicultura cuyo proyecto técnico considere
especies pertenecientes al grupo mitílidos, salvo las solicitudes ingresadas al
Servicio Nacional de Pesca al 30 de septiembre de 2012 y cuya superficie
solicitada no exceda de seis hectáreas o siendo superior a seis hectáreas y
menor a 9 hectáreas,
el solicitante modifique la superficie hasta una extensión total de seis
hectáreas.
Las
solicitudes de concesión de acuicultura para mitílidos ingresadas al Servicio
Nacional de Pesca y Acuicultura con posterioridad al 30 de septiembre de 2012 o
las que no se encuentren en los casos previstos en el inciso anterior deberán
ser denegadas.
Las
suspensiones de que trata este artículo estarán referidas a las áreas
apropiadas para la acuicultura vigentes a la fecha de publicación de esta ley.
Artículo
8°.- Se prohíbe lavar redes industriales en áreas reservadas a los
artesanales.”.
o o o
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo segundo
Inciso primero
Ha
reemplazado la expresión “de la presente ley”, la segunda vez que aparece, por
“de la Ley General de Pesca y Acuicultura”.
Inciso cuarto
Ha
sustituido la expresión “de esta ley” por la siguiente “de la Ley General de
Pesca y Acuicultura”.
Inciso séptimo
Lo
ha modificado como sigue:
-
Ha reemplazado la palabra “mantengan” por la expresión “y que mantengan naves”.
-
Ha intercalado, a continuación de la locución “artículo 43”, lo siguiente: “de la Ley
General de Pesca y Acuicultura”.
Inciso décimo
Ha
sustituido la expresión “tres” por la palabra “seis”.
o o o
Ha
incorporado el siguiente inciso final, nuevo:
“Los
titulares de autorizaciones de pesca a que se refiere el inciso primero, hayan
o no ejercido la opción establecida en el presente artículo, así como los
titulares de certificados otorgados de conformidad al artículo 9° de la ley N°
19.713, sólo pagarán en el año 2013 la patente establecida en artículo 43 de la
Ley General de Pesca y Acuicultura, incrementada en un 110 por ciento.”.
o o o
Ha
contemplado como artículo tercero transitorio, nuevo, el que sigue:
“Artículo
tercero.- Si al cabo de tres años de determinados los puntos biológicos de
referencia de las pesquerías contenidas en el artículo segundo transitorio de
la presente ley, no se ha cumplido con la condición a que se refiere el inciso
primero del artículo 27 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se realizará
por unidad de pesquería la pública subasta del 15% de la fracción industrial de
la cuota global en tres años consecutivos, a razón de 5% anual. En el caso de
las pesquerías colapsadas, estas subastas procederán a contar del quinto año de
la determinación de los puntos biológicos de referencia.”.
o o o
Artículo
tercero
Ha
pasado a ser artículo cuarto, reemplazándose la frase inicial “La obligación
establecida en el artículo 50 C”,
por lo siguiente: “Las obligaciones establecidas en los artículos 50 C y 50 D de la Ley General
de Pesca y Acuicultura”.
Artículo
cuarto
Ha
pasado a ser artículo quinto, sin enmiendas.
Artículo quinto
Ha
pasado a ser artículo sexto, reemplazándose en su letra f), la expresión
“Sardina común (Strangomera bentincki)” por “Sardina española (Sardinops
sagax)”.
Artículos
sexto, séptimo, octavo y noveno
Han
pasado a ser artículos séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente, sin
modificaciones.
Artículo décimo
Ha
pasado a ser artículo undécimo, sustituyéndose la expresión “modificar el
estatuto”, por “iniciar el procedimiento de modificación de los estatutos”.
Artículos
undécimo y duodécimo
Han
pasado a ser artículos duodécimo y décimo tercero, respectivamente, sin
enmiendas.
Artículo décimo tercero
Ha
pasado a ser artículo décimo cuarto, con la siguiente enmienda:
o o o
Ha
incorporado el siguiente inciso segundo, nuevo:
“El
Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura podrá recurrir al trato directo con
los adjudicatarios que mantengan contratos de prestación de servicios para el
Programa de Certificación de Desembarques Industriales vigentes al 31 de
diciembre de 2012, por un período que no podrá ir más allá del 31 de julio de
2013, tiempo durante el cual las tarifas serán pagadas directamente a las entidades
auditoras de conformidad a dicho programa y a los actos administrativos
dictados al efecto con las adecuaciones pertinentes.”.
o o o
Artículo décimo cuarto
Ha
pasado a ser artículo décimo quinto, modificado como sigue:
o o o
Ha
agregado como incisos segundo a décimo, nuevos, los siguientes:
“Sin
perjuicio de lo señalado precedentemente tratándose de la unidad de pesquería
del bacalao de profundidad (Dissostichus eleginoides) declarada en
régimen de desarrollo incipiente por decreto N° 328, del Ministerio de Economía,
de 1992, en el área de las aguas jurisdiccionales al sur del paralelo 47°
Latitud Sur, el porcentaje a subastar a que se refiere el artículo 40 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura durante un período de 5 años a partir del año
2013 se dividirá en dos partes iguales, subastándose un 5% para el sector
pesquero industrial y un 5% para el sector pesquero artesanal, hasta alcanzar
el 30% para el sector pesquero artesanal.
Los
remanentes no asignados en la subasta durante un año calendario acrecerán la
cuota a licitar del otro sector.
En
la subasta del 5% para los pescadores artesanales sólo podrán participar los
armadores que cuenten con inscripción vigente en el Registro Pesquero Artesanal
en la pesquería del bacalao de profundidad. A los adjudicatarios se les
otorgará un permiso extraordinario de pesca de una vigencia de 10 años con
coeficiente fijo.
Los
permisos extraordinarios de pesca sólo serán transferibles entre pescadores
artesanales que tengan inscrita la pesquería del bacalao de profundidad.
Los
pagos anuales correspondientes a la subasta de los pescadores artesanales se
efectuará en dos cuotas, pagaderas los meses de junio y diciembre. La primera
cuota se pagará en el mes de junio del año siguiente a la subasta.
El
no pago de una de las cuotas a las que se refiere el inciso anterior,
constituirá causal de caducidad del permiso extraordinario de pesca y su
titular no podrá participar en nuevas subastas.
Las
embarcaciones que se utilicen para hacer efectivo los permisos extraordinarios
de pesca deberán dar cumplimiento a la exigencia de posicionador satelital y
certificación de las capturas.
La
subasta y los permisos extraordinarios se regirán en todo lo no contemplado en
este artículo por las normas generales contempladas en esta ley y sus normas
reglamentarias.
Junto
con establecer la cuota de captura para la unidad de pesquería licitada se
deberá establecer cuota de captura para el área situada al norte del paralelo
47° de Latitud Sur.”.
o o o
Artículo
décimo quinto
Ha
pasado a ser artículo décimo sexto, con la siguiente enmienda:
o o o
Ha
incorporado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“La
fracción artesanal de la cuota global de captura de la IV Región de Coquimbo se
incrementará anualmente, durante 20 años a contar de la entrada en vigencia de
la presente ley, con cargo a la cuota del sector industrial, en las siguientes
pesquerías y cantidades: a) 340 toneladas de Langostino amarillo; b) 330
toneladas de Langostino colorado, y c) 195 toneladas de camarón naylon.
Asimismo,
la autorización a que se refiere el inciso tercero del artículo 47 de la Ley
General de Pesca y Acuicultura, para la operación de los armadores pesqueros
industriales en la IV Región de Coquimbo, vigentes a la fecha de la presente
ley sobre los recursos camarón naylon, langostino colorado, langostino amarillo
y gamba, se mantendrá vigente por un período de 20 años. La autorización
continuará respecto de las licencias transables de pesca que se originen en
dichas pesquerías.”.
o o o
Artículo décimo sexto
Ha
pasado a ser artículo décimo séptimo, con las siguientes modificaciones:
Inciso primero
Lo
ha eliminado.
Inciso segundo
Ha
pasado a ser inciso único, reemplándose, en su encabezamiento, la expresión “de
vigencia de esta ley” por la frase “contados desde que se haga exigible el pago
de este impuesto”.
Artículo
décimo séptimo
Ha
pasado a ser artículo décimo octavo, sin enmiendas.
Artículo décimo octavo
Ha
pasado a ser artículo décimo noveno, con la modificación que sigue:
o o o
Ha
consultado los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:
“Por
el plazo de cinco años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley,
en el caso de la VIII Región, la primera milla contemplada en el citado artículo
47 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura quedará abierta a la operación
de las naves de una eslora igual o superior a 12 metros y, con el
acuerdo del Comité de Manejo, se cerrará en todas aquellas áreas en que se
afecte la operación de la flota de inferior eslora. En todo caso, en la primera
milla marina medida desde la línea de base normal de las áreas de Bahía de Coliumo, desde “Piedra La
Peluda” hasta “Punta Chapehue”; Bahía
de Concepción, desde Punta “El Arco” hasta Punta “Tumbes”; Bahía de San Vicente, desde Punta
“Piedra Blanca” hasta Punta “Longaví Chico”, y en el Golfo de Arauco, desde el Faro Puchoco hasta Río Tubul, la primera
milla costera medida en línea de base normal, quedará cerrada a la actividad
pesquera artesanal de embarcaciones de eslora igual o superior a 12 metros y, asimismo, en
ningún caso se autorizará la operación de actividades pesqueras que afecten el
fondo marino.
Asimismo,
en el mencionado plazo, en la pesquería de sardina común y anchoveta, las
embarcaciones de una eslora inferior a doce metros, y las embarcaciones de una
eslora igual o superior a doce metros e igual o inferior a quince metros sin tecnificación,
operarán por un lapso de diez días al inicio del período de pesca en forma
exclusiva.”.
o o o
Artículos
décimo noveno y vigésimo
Han
pasado a ser artículos vigésimo y vigésimo primero, respectivamente, sin
modificaciones.
o o o
Ha
incorporado los siguientes artículos transitorios, nuevos:
“Artículo
vigésimo segundo.- No se establecerán nuevas áreas de manejo y explotación de
recursos bentónicos, ni serán tramitadas ampliaciones a los sectores decretados
bajo este régimen, por el plazo de tres años a contar de la entrada en vigencia
de la presente ley. Sin embargo, en ambos casos se considerarán ingresadas,
para efectos de esta ley, todas aquellas solicitudes presentadas hasta seis
meses después de la entrada en vigencia de la misma.
Artículo
vigésimo tercero.- Los pescadores artesanales inscritos en la XIV Región de Los
Ríos que hubieren informado desembarque al Servicio Nacional de Pesca, en el
marco de una o más pescas de investigación a las que se refiere el artículo 1°
de la ley N° 20.560, en la X Región de Los Lagos, y cuya participación haya
sido establecida por resolución de la Subsecretaría de Pesca, podrán optar por
quedar inscritos en esta última región en la o las pesquerías a que se refiere
el artículo antes señalado y en las que haya sido reconocida su participación.
Artículo
vigésimo cuarto.- En el plazo seis meses a contar de la entrada en vigencia de
la presente ley se deberá presentar un proyecto de ley, por parte del Presidente
de la República, que cree un organismo público descentralizado denominado
Instituto de Desarrollo de la Pesca Artesanal y Acuicultura a Pequeña Escala,
cuyo objetivo será el de contribuir a elevar la capacidad empresarial,
productiva y comercial de los sectores de pesca y acuicultura, promover el
consumo de los productos del mar y coordinar, financiar y ejecutar, según
corresponda, la acción del Estado orientada a dichos objetivos con el fin de
fomentar y promover el desarrollo productivo de sus beneficiarios en el marco
de la sustentabilidad de la actividad pesquera y de acuicultura, así como
programas de capacitación, diversificación productiva y asistencia técnica.
Asimismo, en dicho proyecto de ley se eliminará de los fines del Fondo de
Administración Pesquero el financiamiento de fomento y desarrollo a la pesca
artesanal y programas de vigilancia, fiscalización y administración de las
actividades pesqueras.
Artículo
vigésimo quinto.- En el plazo de seis meses a contar de la entrada en vigencia
de la presente ley, el Presidente de la República enviará al Congreso Nacional
un proyecto de ley que establezca un sistema de bonificación por parte del
Estado al repoblamiento y cultivo de algas para empresas de menor tamaño de
conformidad a lo estipulado en la ley N° 20.416. La entrega de tal bonificación
se supeditará a la aprobación del proyecto ejecutado mediante calificación técnica
la que deberá dar cuenta de la generación de impactos positivos en la
recuperación de la cobertura algal en las zonas de intervención mediante
indicadores recomendados por un Grupo Técnico Asesor de Expertos, el cual
deberá constituirse con tal propósito.
Artículo
vigésimo sexto.- Para los efectos del artículo 4° C de la Ley General de Pesca
y Acuicultura, se entenderán regulados los recursos hidrobiológicos contenidos
en el decreto supremo N° 316, de 1985, modificado por los decretos supremos Nos
423, de 2001; 120, del 2003, y 169, del 2004.
Artículo
vigésimo séptimo.- Los titulares de concesiones de acuicultura que habiéndose
sometido al régimen del 80 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura,
hubieren pagado la consignación por la solicitud de la concesión establecida en
el artículo 77 de la referida ley, podrán solicitar a la Subsecretaría de Pesca
la restitución del 50% de dicha consignación, si no lo hubieren hecho antes, en
el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la presente ley en
el Diario Oficial o desde que obtengan la concesión, según corresponda.
El
registro de concesiones a que se refiere el artículo 81 de la Ley General de
Pesca y Acuicultura comenzará a operar en la Subsecretaría de Pesca y
Acuicultura a partir del 1 de julio de 2013. En el plazo que medie entre la
fecha de publicación de esta ley y el 1 de julio de 2013, la Subsecretaría para
las Fuerzas Armadas seguirá inscribiendo los actos que tengan por objeto la
concesión de acuicultura. Las transferencias, arriendos y demás actos que se
hayan presentado a la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas para su
inscripción y que al 1 de julio de 2013 se encuentren pendientes, sin que haya
vencido el plazo de tramitación, serán remitidas a la Subsecretaría de Pesca.
Artículo
vigésimo octavo.- Los miembros del Consejo del Fondo de Investigación Pesquero
vigente al momento de la entrada en vigor de la presente ley se mantendrán en
sus cargos en tanto no se nombren los nuevos integrantes en conformidad con las
modificaciones incorporadas por esta ley. Dicho plazo no podrá exceder de un
año a contar de la entrada en vigencia de la presente ley.
Artículo
vigésimo noveno.- Los tres
primeros años a contar de la entrada en vigencia de la presente ley, para la
aplicación del artículo 48 B de la Ley General de Pesca y Acuicultura, se
destinarán las cuotas de imprevistos de sardina común para las Regiones IX de
La Araucanía y V de Valparaíso; de merluza común para las Regiones VI del
Libertador Bernardo O’Higgins y VII del Maule; y de jurel para las Regiones III
de Atacama y IV de Coquimbo; y sardina española y anchoveta para la Región XV
de Arica y Parinacota.”.
o o o
- - -
Hago
presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en
general, con el voto afirmativo de 24 Senadores, de un total de 38 en
ejercicio.
En
particular, el articulado del texto despachado por el Senado fue aprobado de la
manera que se indica a continuación:
-
El número 53) (que pasó a ser 60) del artículo 1°, en lo relativo al artículo
55 Q que contiene, por 28 votos favorables de un total de 37 Senadores en
ejercicio.
-
También del artículo 1°, los números 51) (que pasó a ser 58) en lo relativo al
artículo 55 K; 103), 107), letra a), y 108), nuevos, y 73) (que pasó a ser 120)
en lo referente a sus artículos 153 y 154, con 24 votos a favor de un total de
38 Senadores en ejercicio.
De
este modo, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo
66 de la Constitución Política de la República.
Por
su parte, las siguientes normas fueron aprobadas con la votación que sigue:
-
El número 19), nuevo, del artículo 1°, respecto del artículo 26 B que propone,
con 19 votos a favor.
-
Los números 3), letra c), párrafo primero, y 26) (que pasó a ser 30), ambos del
artículo 1°, por 20 votos favorables.
-
Los números 3), letra c), apartado cuota reserva para consumo humano; 17) (que
pasó a ser 21); 18) (que pasó a ser 22); 20) (que pasó a ser 24) en lo relativo
al inciso primero del artículo 30; 21) (que pasó a ser 25); 24) (que pasó a ser
28), y 31) (que pasó a ser 35) a excepción de su letra b), todos del artículo
1°, con 21 votos a favor.
-
Los números 16) (que pasó a ser 20); 25) (que pasó a ser 29), y 30) (que pasó a
ser 34), todos del artículo 1°, por 22 votos favorables.
-
El número 23) (que pasó a ser 27) del artículo 1°, con 23 votos a favor.
-
Los números 3), letra c), apartado cuota de imprevistos, y 19), nuevo, en lo
relativo a la palabra “temporales” incorporada en el inciso primero del artículo
26 A, ambos
numerales del artículo 1°, y el artículo tercero transitorio, nuevo, por 24
votos favorables.
-
Los números 6) y 7), nuevos, del artículo 1°, con 25 votos a favor.
-
Los números 13) (que pasó a ser 16), y 20) (que pasó a ser 24) en lo relativo
al artículo 30, excepto su inciso primero, ambos numerales del artículo 1°, por
26 votos favorables.
-
Los números 1) en lo referente al artículo 1° A, nuevo; 3), letra c), sus
párrafos nuevos, y 8), nuevo, en lo relativo al artículo 7° G, todos numerales
del artículo 1°, con 27 votos a favor.
-
Los números 31) (que pasó a ser 35), en lo relativo a su letra b), y 53) (que
pasó a ser 60), respecto de todos los artículos que contiene, salvo el artículo
55 Q, ambos numerales del artículo 1°, y el artículo duodécimo (que pasó a ser
décimo tercero) transitorio, por 28 votos favorables.
-
El número 3), letra b), del artículo 1°, con 30 votos a favor.
En
todos estos casos respecto de un total de 37 Senadores en ejercicio.
Finalmente,
las siguientes disposiciones fueron aprobadas de la manera que sigue:
-
El artículo décimo cuarto (que pasó a ser décimo quinto) transitorio, con 20
votos afirmativos.
-
Los números 19), nuevo, relativo al artículo 26 A, y 32) (que pasó a ser
36), ambos del artículo 1°, y el artículo segundo transitorio, por 21 votos
favorables.
-
El número 38) (que pasó a ser 42) del artículo 1°, y el artículo quinto (que
pasó a ser sexto) transitorio, con 23 votos a favor.
-
Los números 15) (que pasó a ser 18); 39) (que pasó a ser 43); 41) (que pasó a
ser 45); 46), nuevo; 44) (que pasó a ser 50); 49) (que pasó a ser 56); 51) (que
pasó a ser 58) respecto de todos sus artículos salvo el artículo 55 K; 62),
nuevo; 56) (que pasó a ser 64); 72), nuevo; 70) (que pasó a ser 115), todos del
artículo 1°, y los artículos 6° y 7° permanentes, y los artículos décimo
tercero (que pasó a ser décimo cuarto) transitorio y vigésimo segundo, vigésimo
séptimo y vigésimo noveno, transitorios, nuevos, con 24 votos favorables.
-
El número 52) (que pasó a ser 59) del artículo 1°, con 25 votos a favor.
-
El artículo décimo octavo (que pasó a ser décimo noveno) transitorio, con 26
votos afirmativos.
En
todos estos casos respecto de un total de 38 Senadores en ejercicio.
De
esta forma, se dio cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del
artículo 66 de la Constitución Política de la República.
- -
-
Lo
que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 10.288, de 18 de julio
de 2012.
Acompaño
la totalidad de los antecedentes.
Dios
guarde a Vuestra Excelencia.
CAMILO ESCALONA MEDINA
Presidente del Senado
MARIO LABBÉ ARANEDA
Secretario General del Senado